SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.2. El régimen de protección e interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
Respecto al régimen de protección del niño, niña y adolescente la SC 0735/2010-R de 26 de julio, expresó que: “Con la evolución teórica de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral, se produjo también una evolución normativa que encuentra un hito a nivel internacional con la aprobación por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que fuese ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152. Al respecto, en la SC 0203/2007-R de 29 de marzo, este Tribunal señaló: 'Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)'. Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley' (art. 3 de la Convención).
En el plano normativo interno, además del avance que per se supuso la ratificación de la citada Convención por nuestro Estado, un punto de inflexión fue marcado con la promulgación del Código Niño, Niña y Adolescente el 27 de octubre de 1999, que al recoger y consagrar el espíritu y los principios de aquella implantó un nuevo paradigma en la materia en nuestra legislación; en ese sentido, el art. 1 señala que su objeto es establecer y regular '(…) el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Vías o medidas de hecho, y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- excluyen el derecho a la jurisdicción
- III.2. El régimen de protección e interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
- Fragmento 23
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- CONCEDER