SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
i)
David Lucio Quispe, Cristóbal Apaza Mamani, Constancio López Ticona, Darío y René Ticona Callizaya, Cristian Laura Gonzales, Elena Abalos Apaza, Adela García y Windsor Quispe Cáceres, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad de Suiqui Milamilani, a través de sus abogados en audiencia informaron que: i) Fernando Rafael Knaudt Ortiz, abandonó la hacienda por lo que no cumplía la función social, ante tal situación por documento transaccional cedió en calidad de donación a los comunarios y la organización del movimiento sin tierra parte de esa propiedad, aclarando que dicha organización respete otros terrenos del aludido; ii) Se le inició al nombrado una demanda penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en base al Testimonio 257/2007 de 30 de agosto, en el que mencionó que era el único propietario de una sayaña con sus huertas ubicado en la comunidad de Suiqui Milamilani registrada en DD.RR.; sin embargo, en otro documento que suscribió el 14 de julio de 2014, refirió que serían tres los dueños; iii) Tienen toda la facultad acorde a sus usos y costumbres, reglamento interno y estatuto, de emitir notificaciones contra Germán Quispe Mamani y Bernardina Palabra Ticona -accionantes-, de solicitarles que desocupen el bien inmueble, por tal razón no procedieron de manera arbitraria, ya que conocían que esa propiedad fue cedida a favor de su comunidad en calidad de donación, y aun así compraron la misma; iv) “…las sentencias constitucionales que se va resumir, manifiestan que cuando ha habido consentimiento, defensa cuando se les han dado la oportunidad para que acrediten ese derecho propietario, al consentimiento no se debe dar la figura de amparo constitucional porque han consentido…” (sic), v) Si la parte peticionante de tutela advirtió que se cometían ilícitos en su contra, debió interponer una demanda de interdicto de recobrar la posesión, demostrando el derecho que le corresponde, o en su caso si se trataría de un conflicto agrario recurrir ante un juez agroambiental; vi) Sobre los requisitos de las medidas de hecho la SCP 1185/2013 de 31 de julio, refiere “…debe considerar el o los derechos y la tutela que les están pidiendo, deben acreditar su titularidad, entonces estarías tratando de definir un derecho mediante un amparo, en el caso de conceder la tutela estaríamos definiendo un derecho de propiedad, darle a esta señora el derecho de propiedad que nunca lo han tenido…” (sic); vii) Para iniciar esta acción de defensa, tiene que existir una debida fundamentación y acreditación objetiva sobre la titularidad del derecho lesionado en los casos de avasallamiento u ocupación ilegal, cuando concurra afectación a la propiedad, la carga probatoria le corresponde al accionante; y, viii) La SCP 1375/2014 de “7 de julio de 2017”, señala que la acción de amparo constitucional, tutela derechos que hubiesen sido violentados por las autoridades o personas particulares, y que no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos.
Limber Ticona López, Secretario de Vialidad del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad de Suiqui Milamilani, no fue notificado según refirió el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, ya que el codemandado habría fallecido (fs. 81).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Vías o medidas de hecho, y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- excluyen el derecho a la jurisdicción
- III.2. El régimen de protección e interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
- Fragmento 23
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- CONCEDER