SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
La Resolución Fiscal Departamental precitada, prescindió de dar una explicación clara y razonada sobre todos los elementos de prueba colectados en la etapa investigativa siendo arbitraria, subjetiva e injusta, ya que utilizó argumentos oscuros y forzados, omitiendo: a) Realizar la compulsa de las pruebas; b) Realizar la valoración racional e individualizada de los elementos probatorios; y, c) Una debida motivación que sea congruente.
Jorge Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal de Freddy Larrea Melgar, por informe presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 52 a 53, refirió que: a) Los suscribientes de la demanda no adjuntaron poder de representación; por lo que, no pueden representar a Ninett Anita Sensano de Delius y Carlos Enrique Delius Evers; b) El accionante no cumplió con los requisitos formales para plantear la acción de amparo constitucional, dado que no fundamentó sobre la relación de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con relación a la Resolución Departamental FLM S-192/17; ni señaló de qué forma la supuesta falta de valoración de las supuestas pruebas hubieran afectado o incidido en los fundamentos de la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, máxime cuando los aspectos alegados en la demanda no fueron reclamados en el memorial de impugnación; y, c) La falta de carga argumentativa y trascendencia no hace posible el análisis de fondo por la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, realizando un contraste entre los aspectos reclamados en el memorial de impugnación al sobreseimiento y lo resuelto en la Resolución Fiscal Departamental ahora cuestionada, se tiene que, la autoridad demandada omitió pronunciarse respecto al derecho que tienen las personas pertenecientes a la tercera edad y su vulnerabilidad a objeto de sufrir fraudes y engaños; toda vez que: a) Si bien, el fallo cuestionado explicó la diferencia entre incapaces menores de dieciocho años de edad y personas mayores o adultos; señalando con relación a estos últimos que pueden ser víctimas incluso aquellas personas que no hubieran sido declarados interdictos, siempre que tengan deficiencias mentales o intelectuales o incapacidades demostradas, y a quienes el delito les afecte patrimonialmente, y ante la imposibilidad de comprender el fraude o engaño, se agrava la figura delictual; por lo que, el sujeto pasivo en este delito, puede ser un incapaz, ya sea por minoridad de edad, por senilidad, por deficiencia mental o cualquier otra causa que lo determine como incapaz ante la ley, declarado o no judicialmente; sin embargo, la autoridad del Ministerio Público, no expresó argumento alguno en cuanto a uno de los supuestos de hecho expresados en el propio fallo, referido a que el tipo penal investigado señala como un supuesto del tipo penal, el abuso del “estado de enfermedad” aunque la persona no se encuentre en interdicción o inhabilitada; y, b) El fallo cuestionado, concluyó, en cuanto a la incapacidad del sujeto pasivo, que no existe un informe médico legal que acredite que el denunciante Carlos Enrique Deluis Evers, tuviera algún problema mental que fuera evidente y notorio; sin embargo, dicha afirmación, no hace alusión a lo expresado por los accionantes en la denuncia en sentido de que su vulnerabilidad deviene de su estado de enfermedad.
De todo lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada no fundamentó, de manera clara y precisa, su determinación de ratificar el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento, explicando los motivos que le llevaron a tomar esa decisión, pues correspondía exponer cómo ocurrieron los hechos, adecuándolos y subsumiéndolos a derecho además de realizar una ponderación de los mismos, dejando claro el entendimiento del porque decidió ratificar la decisión asumida por el Fiscal de Materia de La Guardia, incurriendo así en lesión del derecho invocado, correspondiendo conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 15
- REVOCAR