SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
i)
El abogado de los accionantes ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: i) Manejaban cuentas corrientes en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con alrededor de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses), producto de la venta de un terreno; sin embargo, cuando se apersonaron por la señalada entidad bancaria, se enteraron de que ya solo contaban con $us25 000 (veinticinco mil dólares estadounidenses), verificando que Rommel Rony Cuellar Farrel fue quien efectivizó cheques de las señaladas cuentas de manera sistemática en varias oportunidades en un mismo día, percatándose de que el mismo les hacía firmar reiteradamente cheques alegando falsamente que había que rehacer las firmas por haber rebotado en el señalado Banco; por lo que, se inició en contra del mismo una investigación penal por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz, cursando en el cuaderno de investigación múltiples elementos de prueba que establecen que el imputado adecuó su conducta al señalado tipo penal; por lo cual, el Fiscal de Materia de La Guardia, presentó imputación formal contra el sindicado y el Juez de control jurisdiccional le impuso la medida extrema de detención preventiva; ii) Pese a existir elementos suficientes en el cuaderno de investigación, Osman Arias, Fiscal de Materia de La Guardia, el 5 de octubre de 2017, emitió Resolución de Sobreseimiento en favor del imputado, omitiendo plasmar en dicha resolución una debida fundamentación; siendo que se estableció la existencia de elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del encausado, al haberse acreditado la afectación del patrimonio de dos personas adultas mayores, hecho demostrado por el extracto de la señalada entidad financiera y la declaración del testigo Alex Grillo Gutiérrez; iii) La Resolución Fiscal Departamental; no mencionó ni valoró las declaraciones testificales de Alex Grillo Gutiérrez y Ana Luisa Condori, testimonios que resultan sustanciales para emitir criterio; asimismo, omitió considerar que el delito de engaño a persona incapaz, no exige la declaratoria de interdicción o inhabilitación, siendo suficiente acreditar que la víctima es una persona de la tercera edad que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad; pese a que el certificado de nacimiento y la certificación médica que acreditan que Carlos Enrique Delius tiene más de ochenta y nueve años de edad y que padece de múltiples problemas cardiacos y síntomas de enfermedades por su edad avanzada, documentales que no fueron valoradas; y, se limitó a describir lo resuelto por el Fiscal de Materia, sin dar respuesta a los agravios expuestos en la impugnación al sobreseimiento; y, iv) La SCP 0506/2015-S1 de 22 de mayo, señaló que la omisión de pronunciamiento del Fiscal respecto a elementos cursantes en la investigación, implica incongruencia omisiva y la SCP 1050/2014 de 9 de junio, estableció que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, al emitir una resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento, no debe limitarse a la cita de algunas pruebas sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta con relación a los delitos por los que se imputó, debiendo verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda al justiciable.
Ahora bien, a fin de establecer la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, corresponde analizar el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento, advirtiéndose que en él los solicitantes de tutela reclamaron que en la Resolución impugnada: i) El Fiscal de Materia omitió exponer criterio sobre el valor de todos los elementos de prueba que arrojó la investigación, omitiendo analizar, contrastar y valorar los mismos; ii) Se emitieron argumentos contradictorios, oscuros forzados, arbitrarios y omisivos pretendiendo dejar en la impunidad al imputado, que se aprovechó de la vulnerabilidad y estado de incapacidad de persona octogenaria; iii) Existe absoluta contradicción, puesto que, pese a encontrarse transcrito el art. 342 del CP, que establece que para la concurrencia del delito no se necesita que la víctima esté en interdicción o inhábil; sin embargo, sugiere que al no haber certificación de inhabilitación corresponde el sobreseimiento; iv) La Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, de sesenta o más años, determinando la titularidad de derechos. En el presente caso las víctimas son personas que superan los ochenta años de edad, sujetos a la protección de dicha Ley, siendo que por su avanzada edad tienen imposibilidad de entender el fraude o el engaño lo que agrava la figura delictual; v) La incapacidad como elemento del referido tipo penal, implica también el encontrarse en estado de enfermedad, situación que está plenamente comprobada de acuerdo a certificado médico; vi) Si bien es cierto que el Fiscal de Materia tiene facultades discrecionales, respecto a la valoración de elementos de prueba o métodos de apreciación de la misma, basada en el sano criterio; sin embargo, ello no implica, arbitrariedad, oscuridad, contradicción y favorecimiento a la impunidad; y, vii) Los límites de la discrecionalidad están marcados por la actividad probatoria existente en las diligencias policiales y en el cuaderno de investigaciones y la necesaria motivación de las resoluciones, la cual debe ser clara, expresa, coherente, abarcando todos los aspectos decisivos tanto de hecho como de derecho; su incumplimiento tiene como consecuencia la anulación del acto por parte de autoridad llamada por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 15
- REVOCAR