SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
denegó
La Jueza Público Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 5 de 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 74 vta. a 78 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la doctrina penal, el delito de estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo –delincuente– realiza la lesión jurídica pretendida; es decir que, la consumación se produce en el momento en que se obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal (CP); 2) El principio de tipicidad debe ser observado, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, que establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente a los Tribunales de apelación y Fiscales, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; 3) Revisada la resolución, se advierte que no contiene ninguna vulneración al derecho a un fallo congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 4) Existe una valoración probatoria de las diferentes probanzas presentadas, que no se aparta de los marcos de razonabilidad, equidad, proporcionalidad y objetividad; 5) La parte accionante incurrió en una serie de incongruencias narrativas y falta de fundamentación en su acción constitucional y en el memorial de impugnación; y, 6) No se evidencia lesión de los derechos y garantías constitucionales y la resolución impugnada, contiene elementos de exposición clara de las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; existiendo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 15
- REVOCAR