SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
Fragmento 15
Por otra parte, en lo que respecta a la alegada omisión valorativa de la prueba, en aplicación de los estándares mínimos de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la autoridad demandada se limitó a realizar una descripción de la prueba obtenida en la investigación, enunciando los elementos colectados en la etapa preparatoria; limitándose a analizar –en el acápite de “Fundamentación probatoria intelectiva”- las copias legalizadas de comprobantes respecto a los cheques cobrados de la cuenta 4010569981 desde el año 2013 a septiembre de 2016, así como la pericia en documentología respecto a las firmas de los cheques a nombre de Carlos Enrique Delius Evers; sin embargo, no existe referencia al resto de los elementos probatorios, mencionados en el acápite de “Fundamentación probatoria descriptiva”, del mismo fallo, entre ellos: la declaración del denunciante Carlos Enrique Delius Evers; del denunciado Rommel Rony Cuellar Farrel, en contraste con las declaraciones de Ninett Anita Sensano de Delius, Silveria Nicolas Mamani, Alex Grillo Gutiérrez, Félix Nina Condori, Willan Paz Banegas, Ana Luisa Condori y la entrevista a Ana Luisa Condori; así como el extracto de cuentas de los denunciantes y las copias legalizadas de los comprobantes de cheques cobrados de la cuenta 4010569981; el Informe técnico pericial de desdoblamiento realizado por el perito Orlando Camacho; elementos probatorios que tenía el deber de analizar, valorar y contrastar a objeto de emitir fallo, más aún se tiende que la Resolución cuestionada no realiza mención alguna de elementos probatorios que los solicitante de tutela señalan que se hubieran obtenido en la investigación, como ser la certificación de la empresa de comunicaciones Tigo de 8 de septiembre de 2016, certificación del Banco Mercantil Santa Cruz de 20 de septiembre del mismo año, certificado médico de 21 de septiembre del citado año, informe de Cotas respecto al flujo de llamadas salientes del teléfono fijo del denunciante, informe de Tigo de 21 de octubre del mencionado año; elementos probatorios que el impetrante de tutela afirma haberse realizado y respecto a los cuales no existe mención alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 15
- REVOCAR