SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna

Al respecto, conforme la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Juez en materia familiar: “…debe analizar cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna” (el resaltado nos pertenece); parámetros que también deben observar los Vocales a momento de sustanciar los recursos de apelación; empero, tal razonamiento no fue aplicado por los codemandados; toda vez que, no dimensionaron cuáles son las necesidades básicas y racionales de las beneficiarias de la asistencia familiar -hijas de los actores dentro del proceso de divorcio-, alegando simplemente que por su “estilo de vida” su gasto asciende a Bs43 668, monto del que no analizaron si este es racional o suntuoso, tomando en cuenta que se trata de dos niñas de 9 y 12 años de edad; asimismo, respecto al análisis de los ingresos del obligado, concluyeron la existencia de “…otros ingresos…” (sic), que generaría el accionante (literal de fs. 34 a 40 y de fs. 94 a 95); empero, no evaluaron el tipo y frecuencia del mismo, tampoco cómo determinaron el monto y porcentaje que se estaría considerando para tal incremento, finalmente, aseveraron que: “… realizando un análisis equilibrado entre los ingresos de los progenitores…” (sic), dando a entender que la asistencia familiar respondería a los ingresos tanto de la madre como del padre de las niñas; sin embargo, solamente se consideró los del impetrante de tutela, no así los de la madre, cuando conforme ya se expresó en Fundamento Jurídico III.2: “El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna (…) razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario (…) Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar”, aspecto que vale decir, fue reclamado por el peticionante de tutela en el memorial de respuesta al recurso de apelación contra la sentencia ya citada, alegando además que se hace cargo de la colegiatura de sus hijas, del seguro médico y otras actividades extracurriculares, cargándole solo a él y no a la madre, por lo que debió ser respondido por los codemandados; sin embargo, no lo fue, advirtiéndose una lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Conforme a lo expresado, se concluye que en efecto se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones del ahora accionante, que consiste en que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que lo llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sostiene la parte dispositiva de la misma, carencia, que se detecta en la Resolución en análisis, donde de ninguna manera se le dio a conocer al ahora impetrante de tutela, cuáles fueron los motivos por los que se incrementó la asistencia familiar, así los Vocales codemandados, no expresaron sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.