SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2016, presentó demanda de divorcio contra Soledad Rosana Hopchak con quien procreó dos hijas; en consecuencia, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 272/2017 de 16 de noviembre, declarando extinto el vínculo matrimonial, fijando el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar; asimismo, determinó la obligación de cubrir los gastos de educación y de un seguro médico privado, conforme había solicitado. Para determinar el monto económico de la asistencia familiar, el Juez de la causa tomó en cuenta la certificación laboral de 18 de abril de 2017, emitida por la Empresa Gesco Sociedad Anónima (S.A.) donde refleja un sueldo de Bs16 983,61.- (dieciséis mil novecientos ochenta y tres 61/100 bolivianos), consideró de igual manera que ya estaba cubriendo los gastos de educación y salud, que sumados hacen un monto elevado por esos conceptos; en el fallo también dispuso la entrega del 50% de la totalidad de los dividendos que reciba de las acciones de las dos empresas de cuales es titular en el 5% hasta el mes de abril de 2018.
El 24 de noviembre del año antes citado, la demandada interpuso recurso de apelación, pidiendo se revoque la sentencia y se determine la asistencia familiar en la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), la transferencia del 2.5 % de las empresas en la que sería accionista y la realización de auditorías por las gestiones 2015-2016; sin embargo, el escrito no cuenta con una fundamentación que pueda ser calificada de satisfactoria, solamente indica que el monto es injusto, transcribiendo artículos sin añadir nada más que respalde su pretensión.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 116.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), para fijar la asistencia familiar deben considerarse dos criterios, la necesidad manifiesta de quien la pide y las posibilidades de quien debe otorgarla, exigencias que responden al principio elemental de justicia, puesto que la imposición de una carga que no considere los antecedentes laborales y en general la situación económica del obligado resulta arbitraria. Asimismo el art. 116.III del precepto ya citado, indica que: “La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren los ingresos periódicos, salariales u otros, conforme boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones”, información en base a la cual el juzgador está en condiciones de precisar a cuánto ascendería el monto que corresponde pagar por ese concepto. De acuerdo a lo previsto por el art. 115.I del cuerpo legal antes enunciado, cuando dos o más personas resulten obligadas en el mismo orden, por ejemplo los progenitores, se prorrateará el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.
Sin embargo, el fallo emitido carece de motivación; toda vez que, los codemandados tendrían que haber explicado por qué razón decidieron incrementar el monto de la asistencia familiar; empero, no formularon ningún argumento que de manera concreta permita inferir que su cálculo es correcto o si fuera el caso insuficiente, no existe precisión que justifique esa decisión; es decir, no se aclaró la necesidad de quien pide la asistencia familiar, limitándose a mencionar facturas por diversos gastos convalidando una suma inverosímil de Bs46 668.- (cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolivianos) por ese concepto, lo que recae en una decisión sin motivación. Tampoco tomaron en cuenta el salario que percibe en la empresa que trabaja, siendo este el único ingreso seguro, con el que además debe satisfacer sus gastos de carácter personal.
El Auto de Vista cuestionado, resulta arbitrario al afirmar que cuenta con “‘otros ingresos productos de las acciones de las empresas GESCO S.A. y SÍNTESIS S.A.’” (sic), lo que le permitiría otorgar un aporte mayor a la satisfacción de las necesidades de sus hijas; imponiéndole bajo ese razonamiento el pago de la asistencia familiar con el producto de las utilidades, sin tomar en cuenta que la cancelación de la asistencia familiar tiene carácter obligatorio y que las utilidades sólo se producen si la empresa ha tenido una gestión positiva determinada por la Junta General Ordinaria de Accionistas, pudiendo o no generarse, además que su pago es anual; por lo que, estas no pueden ser consideradas para el enfrentamiento de la obligación que es ineludible y mensual, además tiene la calidad de socio minoritario con el 5 % del capital social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre
- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
- asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres
- Es deber
- La asistencia familiar es un derecho y una obligación
- es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios
- exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta
- es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario
- a su
- ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia
- es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- a)
- 1)
- i)
- cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna