SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
i)
En mérito a los actos procesales citados precedentemente la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 117/18, revocando parcialmente la Sentencia 272/2017, en lo que respecta a la asistencia familiar fijándola en el monto de Bs12 000.-, en base a los siguientes fundamentos: i) Considerando I, indicó los antecedentes de la apelación y la respuesta del recurso de apelación; ii) Considerando II, refirió que: ii.1) La sustanciación de la apelación debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y los puntos objeto de la expresión de agravios, ii.2) Fueron presentados como medios de prueba certificados de nacimiento de las niñas, certificado de colegio, gastos relativos a transporte, alimentación, vestimenta, material escolar, vivienda; ii.3) El Juez de la causa no dio cumplimiento al art. 361 del CFPF, no efectúo un pronunciamiento expreso y preciso en resguardo del derecho fundamental consagrado en los arts. 115, 117 y 199 de la CPE, con relación a los arts. 219, 220 y 361 del CFPF; que el art. 109.II del cuerpo legal antes enunciado, establece que: “La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos”; por su parte, las SSCC 0917/2003-R de 2 de julio y 0153/2011 de 21 de febrero, incidieron en el interés superior del niño, niña y adolescente, que implica una forma de comportamiento determinado, un deber que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional y nacional; el art. 8 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señala que todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona sin perjuicio de la protección integral que constituye la mencionada ley. La jurisprudencia constitucional estableció que todas las personas que se encuentran a cargo y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de otorgar a estos un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, tratando en lo posible de estrechar los lazos familiares, siendo esta la base de la sociedad, aspecto que no fue observado por la autoridad recurrida; ii.4) El art. 116.I del CFPF, prevé que: “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones”; por lo que, la demandada produjo los elementos de prueba idóneos a efecto de acreditar la posibilidad económica del obligado para poder cubrir una asistencia familiar “…digna a favor de su hijo…” (sic), de acuerdo a las pruebas de “fs. 34 a 40” y “fs. 94 a 95”; empero, el Juez a quo, no fijó una asistencia familiar digna a favor de las hijas beneficiarias; toda vez que, no tomó en cuenta el costo de vida y los gastos de la canasta familiar, al ser el obligado Gerente General y accionista de la empresa Gesco S.A., se demuestra también que además del salario que percibe tiene otras ganancias de acuerdo a las pruebas de “fs. 34 a 40”; por lo que, puede cubrir una asistencia familiar acorde a la canasta familiar; y, ii.5) El art. 62 de la CPE señala: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” y el art 64.I del mismo, prevé que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” precepto que precautela el interés superior del niño, niña y adolescente, dando a los padres la obligación de proporcionar a sus hijos una vida digna con formación integral, la ruptura del vínculo matrimonial no puede significar la modificación del estándar de vida que tenían las niñas hasta ese momento, ni que los progenitores se desentiendan de las obligaciones que venían sosteniendo; de las facturas relativas a transporte, vestimenta, recreación y materiales escolares, los gastos superan los Bs43 668.- (cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolivianos), de lo que se desprende que las hijas mantienen un estándar de vida que la asistencia familiar fijada por el Juez resulta insuficiente, dado que con ello no se cubre las más mínimas necesidades de alimentación, recreación, vestimenta y salud; por lo que, para el establecimiento cabal y correcto de una asistencia familiar siempre primará como elemento fundamental las necesidades del niño o niña, otro elemento a considerar es el ingreso de los padres que en una economía mayormente informal como la nuestra no debe limitarse única o exclusivamente a lo que acredite una boleta de pago, puesto que esa visión sería limitante frente a algo que nos muestra la verdad material; en tal sentido, por la documentación arrimada al cuaderno procesal se estableció que el obligado, tiene otros ingresos producto de las acciones de las empresas, por ello realizando un análisis equilibrado entre los ingresos de los progenitores, las necesidades y estándar de vida que venían sosteniendo las niñas y velando por el interés superior de estas es necesario fijar una asistencia que garantice el efectivo desarrollo de sus actividades y materializar sus derechos.
Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista desglosado precedentemente, se constata que, en ninguna parte del mismo, se estableció de manera clara y concreta, por qué se incrementó el monto de la asistencia familiar de Bs2 000.- a Bs12 000.-, toda vez que, los codemandados después de explicar los antecedentes y desarrollar la normativa inherente a la asistencia familiar, solamente concluyeron que las facturas relativas a transporte, vestimenta, recreación y materiales escolares, los gastos de las dos hijas del accionante superan los Bs43 668.- y que de las pruebas de “fs. 34 a 40” y “fs. 94 a 95”, la demandada produjo a efecto de acreditar la posibilidad económica del obligado, se establece que tiene otros ingresos emergentes de las acciones de las empresas, que, realizando un análisis equilibrado “…entre los ingresos de los progenitores…” (sic), las necesidades y estándar de vida que venían sosteniendo las niñas y velando por el interés superior de estas, es necesario fijar una asistencia familiar que garantice el efectivo desarrollo de sus actividades y materializar sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre
- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
- asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres
- Es deber
- La asistencia familiar es un derecho y una obligación
- es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios
- exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta
- es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario
- a su
- ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia
- es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- a)
- 1)
- i)
- cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna