SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
Por su parte, Jhonny Cassas Coca, Director Regional a.i. AASANA de La Paz, mediante sus abogados, en audiencia manifestó que: 1) El motivo de despido o desvinculación laboral del accionante fue por bajo rendimiento misma que fue dispuesta dentro de los ochenta y nueve días que establece los arts. “3 y 20 del Código Laboral”, consecuentemente el mencionado despido se encuentra totalmente justificado; 2) Según el Registro del Sistema SIGEP, el accionante percibió sus beneficios sociales, vale decir que aceptó tácitamente su desvinculación laboral, por tal razón, corresponde declarar la improcedencia de la acción interpuesta, conforme establece el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) De acuerdo a la SCP 0236/2017 de 27 de marzo, corresponde denegar la tutela, debido a que en el caso presente, existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados por y ante el Juez laboral y que su actuación se limitó simplemente a cumplir la Resolución Administrativa que dejó sin efecto la mencionada Conminatoria de Reincorporación; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte