SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
El accionante manifestó puntualmente que, en razón a la Conminatoria de Reincorporación JRTEA - BECS - C.R. 105/2015, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, logró su Reincorporación Laboral en AASANA de La Paz; no obstante, la parte empleadora dedujo recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, resolviendo éste último, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que pronunció la RM 659/16, por la cual, revocó totalmente la indicada Conminatoria, que fue emitida a su favor y en consecuencia, declinó competencia ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de que la misma valore y emita pronunciamiento respectivo. Sin embargo, el Director Regional a.i. de AASANA de La Paz, luego de transcurrir casi un año, desde que se dejó sin efecto la citada Conminatoria, recién el 5 de julio de 2017, le fue notificado con el Memorándum de agradecimiento de servicios, sin considerar que dado el tiempo pasado, ya habría operado en su caso, la tácita reconducción laboral.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que: “Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno” (SCP 0880/2013).
Siguiendo la jurisprudencia constitucional referida y de acuerdo a los antecedentes del caso, en lo relevante sobre este punto, se tiene que luego de efectuarse la respectiva denuncia de despido injustificado, el 29 de diciembre de 2015, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, en base al informe evacuado por el inspector de trabajo, emitió la Resolución de Reincorporación (Conclusión II.2), conminando a la parte empleadora AASANA de La Paz para que inmediatamente proceda a reincorporar al accionante al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, decisión que no obstante de ser cumplida (Conclusión II.3), fue impugnada mediante recurso de revocatoria por parte del empleador, dando lugar a la RA JRTEA - BECS 005/2016 (Conclusión II.4), a través de la cual el titular de la instancia administrativa laboral ratificó totalmente la mencionada Conminatoria. Interpuesto el respectivo recurso jerárquico, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 659/16 (Conclusión II.5), al amparo de lo previsto por el art. 61 de la LPA, determinó revocar totalmente la decisión impugnada, dejando sin efecto la citada Conminatoria, disponiendo declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a efectos de que la misma valore y emita pronunciamiento respecto de los elementos y argumentos jurídicos contrapuestos.
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal, advierte que la autoridad demandada, Director Regional a.i. de AASANA de La Paz, no vulneró ningún derecho que invoca Alex Perci Calderón Herrera, debido a que al haberse revocado la conminatoria de Reincorporación Laboral, dicha autoridad en cumplimiento a la RM 659/16, que dejó sin efecto la referida Conminatoria, emitió el Memorándum YGYA - LP/279/2017-YGYC-LP/170/2017, disponiendo efectivamente el agradecimiento de servicios del nombrado accionante.
En consecuencia, teniendo en cuenta y aclarando que si bien el accionante no pidió el cumplimiento de la conminatoria laboral, por haberse dejado sin efecto la misma, pero tampoco, por razones obvias puede pretender que la autoridad demandada sea sometida a considerar una posible tácita reconducción laboral, posterior al momento en que fue dejado sin efecto la indicada conminatoria laboral, debido a que no existe conexitud entre el agradecimiento de servicios que fue cumplida en razón a la RM 659/16, que revocó totalmente la indicada Conminatoria (dejada sin validez) y el señalado tiempo transcurrido de más de once meses, para recién disponer dicho agradecimiento de servicios, tiempo que a decir del accionante habría operado la tácita reconducción laboral, puesto que no puede operar el segundo (tácita reconducción) si el primero (conminatoria laboral) fue dejada sin efecto y sin valor legal; aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela, máxime, si la justicia constitucional no tiene competencia ni atribución para definir y dilucidar la cuestionada tácita reconducción laboral, siendo la misma competencia de la judicatura laboral.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte