SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De lo expuesto, se tiene que el acto lesivo que reclama el accionante surge por una parte, por la decisión que adoptó AASANA de La Paz -demandado- de no hacer efectivo el trámite de declinatoria de competencia ante el Juez laboral, dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y por dejar que transcurra más de once meses, para recién disponer el agradecimiento de servicios, en cumplimiento de la RM 659/16 emitida por la indicada cartera de Estado, sin considerar que durante ese periodo de permanencia laboral, ya habría operado la tácita reconducción laboral a su favor; y, por otro lado, la autoridad codemandada, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en lugar de entrar a considerar y resolver el fondo de su recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución que rechazó su recurso de revocatoria, con el sólo argumento que el mismo fue presentado fuera del término previsto de diez días que establece el art. 66.II de la LPA, pronunció el Auto de 15 de enero de 2018, por el cual, desestimó dicho recurso, quedando en consecuencia firmes y subsistentes tanto la RA JRTA/040/2017, que resolvió rechazando su recurso de revocatoria; así como el Auto - JRTEA-SBS 008/17 de 12 de septiembre, que denegó nuevamente su solicitud de Reincorporación Laboral.
Para resolver el presente caso concreto y dado el principio procesal de la justicia constitucional de comprensión efectiva, previsto en el art. 3.8 del CPCo, es menester realizar una revisión y análisis exhaustivo de la actuación de las autoridades codemandadas, a fin de establecer si a tiempo de emitir el Memorándum de 5 de julio de 2017 y Auto de 15 de enero de 2018, los demandados lesionaron los derechos que reclama el accionante, labor que se desarrollará a continuación:
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte