SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 23 de septiembre de 2015, fue designado en el cargo de procurador en AASANA de La Paz, con el Ítem 187, Nivel 12; sin embargo, el 18 de diciembre de igual año, se le notificó con el Memorándum YGYA-LP/657/20155 de desvinculación laboral, razón por la cual, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA - BECS-C.R. 105/2015 de 29 de diciembre, misma que fue cumplida el 31 de igual mes y año.
Tiempo después; es decir, el 5 de julio de 2017, la Dirección Regional de AASANA de La Paz, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 659/16 de 18 de julio de 2016, dejó sin efecto la referida Conminatoria; por ello, le notificó con el Memorándum CITE: YGYA - LP/279/2017-YGYC-LP/170/2017 de 5 de julio de agradecimiento de servicios. Ante esa situación, acudió nuevamente a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; sin embargo, mediante Auto - JRTEA-SBS 008/17 de 12 de septiembre de 2017, le negaron su solicitud de Reincorporación Laboral, con el argumento que existen hechos controvertidos. Contra esa decisión, presentó recurso de revocatoria, el cual mereció, la Resolución Administrativa (RA) JRTA/040/2017 de 17 octubre, que rechazó su recurso y confirmó in extenso el Auto impugnado. Como resultado de esa decisión, y por escrito de 6 de noviembre del mencionado año, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Auto de 15 de enero de 2018, desestimó el mencionado recurso, con el fundamento de haberse presentado fuera del término previsto.
Alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, salud, alimentación, educación, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 9, 16, 17, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 77, 80, 81, 82, 91, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte