SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
II.8.
II.8. Mediante RA JRTA/040/2017, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Alex Perci Calderón Herrera y en consecuencia confirmó in extenso el Auto - JRTEA-SBS 008/17 de 12 de septiembre de 2017. Asimismo cursa el recurso jerárquico de 6 de noviembre de igual año, presentado por el nombrado accionante, lo que originó el Auto de 15 de enero 2018; por el que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desestimó el recurso jerárquico, por haber sido interpuesto fuera del término previsto en el art. 66.II de la LPA, quedando en consecuencia firmes y subsistentes tanto la citada Resolución Administrativa; así como el Auto - JRTEA-SBS 008/17 (fs. 57 a 69).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte