SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Dicha decisión se fundó en los siguientes puntos: i) En cumplimiento de una Resolución de Conminatoria, se efectuó la Reincorporación Laboral de Alex Perci Calderón Herrera; ante esa decisión, AASANA de La Paz dedujo recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, originando que la autoridad hoy codemandada, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la respectiva RM 659/16, disponiendo revocar y dejar sin efecto, la RA JRTEA - BECS 005/2016 y en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación JRTEA - BECS - C.R. 105/2015 de 29 de diciembre, declinando competencia ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de que la misma valore y emita pronunciamiento respecto de los argumentos jurídicos contrapuestos; ii) Sin embargo, dicha determinación no se efectivizó de manera inmediata, sino hasta el 5 de julio de 2017, fecha en que se notificó al accionante con el Memorándum de agradecimiento de servicios; es decir, después de haber transcurrido más de once meses, situación que no sólo generó negligencia de la parte demandada, sino además confusión, ya que se entendió que operó la tácita reconducción; iii) Ante ese nuevo despido, el impetrante de tutela presentó denuncia y solicitud de Reincorporación Laboral, petitorio que mereció el Auto - JRTEA - SBS 088/17, denegando la pretensión del peticionante de tutela, argumentando la existencia de hechos controvertidos, decisión que fue confirmada in extenso por Resolución de 17 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante; iv) Si bien, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 659/16, que dejó sin efecto la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; empero, la misma no fue ejecutada inmediatamente, sino después de casi un año de su pronunciamiento, aspecto que impidió a Alex Perci Calderón Herrera interponer la respectiva acción de defensa y que AASANA de La Paz como parte de la relación laboral no tramitó oportunamente la respectiva declinatoria de competencia; v) En el caso concreto, operó la tacita reconducción laboral a favor del accionante, debido a que acontecieron nuevos hechos a partir de la RM 659/16, como el tiempo de permanencia laboral y la entrega de memorándums de felicitación, los cuáles deben ser clarificados y determinados por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, vi) El referido Auto de 15 de enero de 2018, por el que se desestimó el recurso interpuesto por el demandante de tutela, se pronunció simplemente sobre el plazo previsto para su presentación y no sobre el fondo del recurso jerárquico, vulnerando su derecho a la defensa y a la impugnación, aspecto por el cual, la autoridad superior administrativa debe manifestarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte