SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
REVOCAR en parte
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 363/2018 de 7 de julio, cursante de fs. 478 a 480 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los términos expuestos en el presente fallo constitucional, manteniendo firme y subsistente el Auto de 15 de enero 2018, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte