SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, mediante escrito cursante de fs. 466 a 469 vta., informó que: a) Desde un inicio correspondía declinar competencia ante la Judicatura Laboral, por cuanto no resultaba aplicable el procedimiento administrativo de Reincorporación Laboral, como dispuso la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; razón por la cual, mediante RM 659/16, se dejó sin efecto la RA JRTEA - BECS 005/2016 y por consiguiente la Conminatoria de Reincorporación JRTEA - BECS - C.R. 105/2015 de 29 de diciembre de 2015; b) Contra la citada Resolución Ministerial la parte accionante no planteó ninguna demanda contenciosa administrativa; por lo que, hubo un acto consentido; c) Los Decretos Supremos (DD.SS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010 sobre Reincorporación Laboral, se aplican a casos de despidos por causales no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, en el presente caso, la desvinculación del accionante Alex Perci Calderón Herrera, se ejecutó en el marco de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario, concordantes con el art. 16 inc., e) de la mencionada Ley; es decir, por existir hechos controvertidos, razón por la cual, se declinó competencia ante la Judicatura Laboral, lo que no implica la vulneración de derecho alguno; d) Emitieron el Auto - JRTEA-SBS 008/17 y la RA JRTA/040/2017, a través de los cuales, efectivamente denegaron una nueva denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación impetrada por el accionante, asimismo, mediante Auto de 15 de enero de 2018, desestimaron el recurso jerárquico interpuesto, por encontrarse fuera del término previsto; empero, dichas decisiones fueron realizadas de manera apropiada, en el marco de sus atribuciones; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del asunto; y, e) La acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela, es imprecisa, debido a que por un lado alegó “defectos de notificación” y por otro lado, refirió que tenía el derecho de prescindir de la subsidiariedad, en base a lo previsto en los DD.SS 28699, 0495 y la RM 868/10; sin embargo, la misma es aplicable cuando la conminatoria de Reincorporación Laboral es incumplida por el empleador; por consiguiente, al no haber actuado de manera arbitraria, impetra se deniegue la tutela solicitada.
El accionante manifiesta que: a) El Director Regional a.i. de AASANA de La Paz, luego de haber transcurrido más de once meses de emitir la RM 659/16, que dejó sin efecto la mencionada Conminatoria de Reincorporación a su favor, es decir, recién el 5 de julio de 2017, fue notificado con el memorándum YGYA - LP/279/2017-YGYC - LP/170/2017 de agradecimiento de servicios, argumentando bajo rendimiento, sin considerar que debido a su permanencia laboral y el tiempo pasado ya habría operado la tácita reconducción; y, b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció el Auto de 15 de enero de 2018, por el cual, sin considerar y resolver el fondo de su recurso jerárquico que interpuso contra la RA JRTA/040/2017 y con el sólo fundamento que fue presentado fuera del plazo previsto de diez días que establece el art. 66.II de la LPA, desestimó el mismo. Hechos que a decir del accionante, vulnera su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la salud, a la alimentación, a la educación, al debido proceso y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la actuación del Director Regional a.i. de AASANA
- En relación a la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte