SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 106 a 107, expresó que: 1) Se pretendía emplear la vía constitucional para reparar defectos de la defensa, pues la acción se refería a resoluciones, providencias y la presentación de un incidente fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP, por descuido atribuible exclusivamente a la defensa del hoy accionante, que confundió el inicio del cómputo del mentado plazo; sin que sea evidente que no pudo presentar un incidente de ilegalidad de aprehensión; y, sin que las actas correspondientes evidencien el intento de presentar ese incidente en audiencia de medidas cautelares; 2) De la Resolución 247/2018 de 31 de junio, se establecía que el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero no hizo uso del recurso de apelación, para expresar los agravios a los que hace referencia en la acción de libertad; 3) De los actuados procesales expuestos por el hoy peticionante de tutela, se tiene que en ninguno de ellos hizo uso de los recursos de reposición, complementación y enmienda, ni de apelación; y, 4) No reclamó oportunamente la nulidad de la audiencia de medidas cautelares -al amparo de los arts. 308, 314 y 315 del CPP-; y, respecto a la petición de rechazar la ampliación de la imputación formal “53/2018”, el accionante no consideró que fue notificado con el decreto correspondiente, sin que interponga recurso alguno para refutar dicha ampliación. Por lo expuesto, el demandante de tutela pretendía subsanar los defectos de una defensa deficiente e inoportuna que no hizo uso de los medios y recursos que le franquea la norma procesal penal, omisión que no podía ser subsanada en la vía constitucional; por lo que, solicitó rechazar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- II.
- IV.
- el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- debido proceso
- Fragmento 21
- dispuso la notificación a las partes a efectos de que en el plazo de diez días presenten los medios de defensa en ejercicio de sus derechos
- no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido
- 14 de agosto de 2018
- se evidencia un indebido procesamiento que conllevó a la privación de libertad del accionante
- no constituye un derecho, sino un principio
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte
- el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes
- bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible