SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, al hoy accionante y a los demás imputados se les volvió a recibir su declaración informativa, (ante la ampliación de querella presentada por Servicio de Impuestos Nacionales por los tipos penales: falsedad material, falsificación de sellos, papel sellado y timbres y robo agravado); no obstante, a que la etapa preliminar precluyó -con la imputación formal y la celebración de la audiencia de medidas cautelares-; sin embargo, el Ministerio Público presentó nueva imputación formal 53/2018 de 27 de julio -según aclaró es una fotocopia de la anterior con la añadidura de nuevos tipos penales-, puesta en conocimiento de la misma autoridad jurisdiccional el 30 de julio de 2018; señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 de similar mes y año, dando lugar al doble procesamiento por un mismo hecho.
Concluida la precitada audiencia, se pronunció la Resolución 248/2018 de 31 de julio, que ordenó su detención preventiva en la cárcel de San Pedro de la ciudad Nuestra Señora de La Paz. Su defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa debido a que los hechos relatados en la ampliación de la imputación no eran suficientes para generar certeza por ser subjetivos; sin embargo, el incidente no fue admitido por presunta inobservancia del plazo establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, también rechazado por Auto de 2 de octubre de 2018, con el mismo argumento; sin considerar que asumió conocimiento de la segunda imputación en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de julio de similiar año, cuando lo que le correspondía al Juez de garantías era hacer uso de su potestad de control rechazando la nueva solicitud de audiencia de medidas cautelares por haber precluído el derecho del Ministerio Público.
Agregó que no correspondía la interposición del incidente de aprehensión ilegal, debido a que cuando estuvo privado de libertad en celdas judiciales no tenía la calidad de aprehendido pues estaba dando cumplimiento a las exigencias impuestas para gozar de las medidas sustitutivas dispuestas en su favor; tampoco era viable interponer ninguna de las excepciones contenidas en el art. 308 del CPP para denunciar la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad; y, en tales circunstancias únicamente era viable la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- II.
- IV.
- el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- debido proceso
- Fragmento 21
- dispuso la notificación a las partes a efectos de que en el plazo de diez días presenten los medios de defensa en ejercicio de sus derechos
- no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido
- 14 de agosto de 2018
- se evidencia un indebido procesamiento que conllevó a la privación de libertad del accionante
- no constituye un derecho, sino un principio
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte
- el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes
- bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible