SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

no constituye un derecho, sino un principio

Finalmente, respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se reiteró que este Tribunal, estableció que la seguridad jurídica no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE); de lo referido se deduce que no se puede solicitar la tutela del aludido principio, a través de la presente acción tutelar, que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene por objeto la protección de las personas que consideren que su vida está en peligro, que son ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas o privadas de libertad.

  En similar sentido, en el caso de análisis no resulta posible tutelar los principios de legalidad y preclusión; en razón a que se desnaturalizaría la acción de libertad, máxime considerando que de todo lo argumentado por el impetrante de tutela tanto en el memorial de su acción de defensa, como en audiencia; no es posible advertir que ninguno de los principios invocados se encuentren vinculados a un derecho fundamental protegido por la acción de libertad; por lo que, no corresponderá concederse la tutela.