SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

1)

Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro mediante informe presentado el 17 de agosto de 2018 cursante de fs. 420 a 425, señaló que: 1) En la Resolución Jerárquica F.D.O/M.G.R.C 1/2018 que resolvió la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo, se asumió la determinación de ratificar lo decidido por el Fiscal de Materia, en razón a que desde el 24 de mayo de 2017, que se amplió las investigaciones contra Luis Guido Salinas Vásquez, hasta la emisión de la Resolución Fundamentada de Rechazo referida, transcurrieron cinco meses aproximadamente sin que se haya promovido la causa por el ahora accionante; además, no se demostró cuál fue la participación del prenombrado como partícipe en el hecho ilícito ampliatorio denunciado; por lo que, se aplicó lo más favorable al imputado, es decir el rechazo de la denuncia; y, 2) Con relación a la Resolución 1/2018, que resolvió la impugnación al sobreseimiento, se analizó el contrato de 8 de enero de 2013, el que en su estructura formal y material responde a la normativa civil, correspondiendo al interesado ventilar el incumplimiento en dicha instancia, sin pretender penalizar actos jurídicos que son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes, en la que están ausentes los presupuestos del error y el engaño como características que tipifican el delito de estafa, situación que fue asumida en el contrato de 10 de enero de 2013, resuelto en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, finalmente respecto a las pruebas, estas no fueron reveladoras del delito de estafa, sino más bien demostraron que se trató de un acuerdo entre los contratantes, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Del análisis del memorial de impugnación, se tiene en resumen que el accionante identificó como puntos de agravio, básicamente los siguientes: 1) Falta de valoración del “actuado de fecha 2 de febrero del presente año” (sic) donde consta el informe preliminar extrañado por el Fiscal asignado al caso; 2) Imprecisiones al determinar si la parte denunciante no habría coadyuvado en el proceso investigativo, invocando la aplicación del art. 304.4 del CPP; 3) Falta de consideración de las declaraciones de sus testigos de cargo; y, 4) La emisión del rechazo en grado de autor respecto a uno de los coimputados cuando se había establecido que se trataba de complicidad.

La indicada Resolución, resolvió la impugnación señalada, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión de las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones se tiene; Anexo I contrato de 27 de julio de 2012 para la construcción Pavimento av. Al Valle, Anexo II Documento privado de 8 de enero de 2013, Anexo III certificación del Banco Bisa de 26 de enero de 2017, Anexo IV Acta de Recepción Definitiva del Proyecto de Construcción Pavimento av. Al Valle, Anexo V Notas de llamada de atención del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Anexo VI Notas de solicitudes de pago emitidas por Esteban Ventura Martínez, Anexo VII Bernabé Velásquez Capiona respondió que la planilla de pagos se encuentra sin documentación de respaldo, Anexo VIII Informe 018/13 de 3 de abril de 2013, emitido por el superintendente de obra, determinando no aprobar la planilla presentada, Anexo IX y Anexo X Solicitud de pago de planilla de 12 de junio de 2013; 2) El contrato de 8 de enero de 2013, en su contextura formal y material, responde esencialmente en su naturaleza a la normativa civil, correspondiendo al interesado ventilar su incumplimiento en esa esfera, sin pretender penalizar actos jurídicos que son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes; 3) Teniendo avizorado el incumplimiento de contrato, el impetrante de tutela deberá al igual que en el contrato de 10 de enero de 2013 acudir ante el juez en materia civil, formulando demanda de resolución de contrato; y, 4) El registro del lugar de los hechos y testigos no son reveladores del delito de estafa, más bien demuestran la existencia de un acuerdo voluntario entre partes, así se indicó en las declaraciones de Emilio Cruz Calle, Ricardo Camacho Benias, Yesica Gisela Miranda Valdez y Jhon Wilson Paredes Ferrufino, por lo que la conclusión establecida en el requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento resulta lógica.