SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.3.6. Contrastación de la impugnación de Sobreseimiento y la Resolución 1/2018
Conocido y precisado el contenido tanto de la impugnación efectuada por el ahora accionante, como de la Resolución cuestionada, se advierte que el demandado detalló una serie de pruebas documentales referidas en diversos anexos; sin embargo, dicha documentación nombrada, según señala el accionante en la acción tutelar, no fue admitida legalmente por el Fiscal de Materia; por lo que, su consideración por el Fiscal demandado resultaría ser ultra petita según el impetrante de tutela; al respecto corresponde indicar que, revisada la resolución jerárquica descrita, se tiene que el demandado hizo una descripción de la literal que cursaría en varios ANEXOS, y si bien fueron plasmados en la resolución, no hubo respecto a ellos ninguna consideración trascendente que hubiera dado lugar a la ratificación de la resolución de sobreseimiento; por otro lado, cabe señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar o pronunciarse respecto a la posibilidad de que la indicada documental fue o no admitida en la investigación, ya que dicho aspecto cabe realizarlo a las instancias competentes; dado que el fiscal de materia o departamental tiene la atribución de analizar toda la prueba que curse en los antecedentes de una investigación; empero, en el caso presente y tal como se indicó, el demandado únicamente hizo el detalle de la literal que cursaría en antecedentes, sin fundar su análisis en los anexos, sino que para la ratificación del sobreseimiento se basó en lo concerniente al contrato de 8 de enero de 2013; por lo que no se detecta lesión alguna al respecto.
Por otro lado, el accionante expresa en la acción tutelar, que la Resolución Jerárquica hizo su análisis en torno al contrato de 10 de enero de 2013 y no respecto del 8 del mismo mes y año, el cual era el objeto del proceso, no obstante revisada la referida resolución se advierte que el Fiscal demandado identificó y transcribió el contrato de 8 de enero de 2013, indicando que en su contextura formal y material responde a la naturaleza civil y que el ahora accionante debe ventilar su pretensión en el área civil como lo hizo con el contrato de 10 de enero de 2013, porque el contrato suscrito entre partes son producto de libre consentimiento, concluyendo que corresponde la ratificación de la Resolución impugnada, alusión que responde a que el Ministerio Público no dilucida tratos contractuales que por su naturaleza son de la vía civil; por lo que no es evidente que el análisis de la resolución sea respecto del contrato de 10 de enero de 2013, que si bien fue nombrado; empero, el análisis para ratificar el sobreseimiento fue principalmente con relación al contrato de 8 de enero del mismo año, por lo que no existe vulneración al respecto.
En relación a que no se efectuó una correcta valoración de los antecedentes y elementos probatorios producidos a lo largo de la etapa investigativa, tal como se arguye en el memorial de impugnación; se advierte que el accionante no individualizó a que antecedentes se refiere, por lo que no pudo la autoridad demandada hacer un pronunciamiento correcto al punto referido; sin embargo en la resolución que pronunció, aludió a las declaraciones testificales de Emilio Cruz Calle, Ricardi Camacho Benias, Yesica Gisela Miranda Valdez y Jhon Wilson Paredes Ferrufino; expresando que no son reveladores del delito de estafa, que más bien dejan ver un acuerdo voluntario, por lo que se tiene cumplido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la autoridad fiscal, debe cumplir con una adecuada fundamentación, no solo exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución asumida, sino que debe mencionar las pruebas aportadas por las partes, y expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia, aspecto cumplido en la Resolución 1/2018 mencionada, por lo que tampoco es evidente que el demandado no se haya pronunciado sobre su impugnación, dado que si lo hizo, aunque concisamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) Respecto a la Resolución Jerárquica
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- III.2. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.6. Contrastación de la impugnación de Sobreseimiento y la Resolución 1/2018
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2° DENEGAR