SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

i)

Luis Guido Salinas Vásquez, a través de su abogado en audiencia, refirió que: i) El accionante tergiversó los hechos, puesto que se planteó acción civil de cumplimiento de obligación del contrato de 8 de enero de 2013 y posteriormente interpuso denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en grado de complicidad, oficiosamente aceptado por la Fiscal “Roxana Rivero” quien no tenía nada que ver en el proceso; ii) Los documentos adjuntos a la solicitud de ampliación de denuncia en su contra son del 2014, por lo que no podría considerarse que fue cómplice, en razón a lo establecido en el Auto Supremo 166 de 28 de julio de 1989, señalando que son cómplices los que prestan cooperación y facilitan la ejecución del delito al momento de su ejecución y no después del hecho cometido; iii) Durante cinco meses, el impetrante de tutela no coadyuvó en la investigación demostrando negligencia, el Fiscal de Materia no podía esperar su “buena voluntad” para la prosecución de la acción penal; y, iv) La autoridad demandada ratificó la Resolución Fundamentada de rechazo de denuncia de 16 de octubre de 2016 a través de la Resolución Jerárquica F.D.O/M.G.R.C 1/2018, al amparo del art. 304.3 del CPP, sin entrar en las confusiones referidas por el ahora accionante, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional impetrada.

Por memorial de 24 del mes y año citados, el accionante planteó objeción contra la Resolución antes enunciada, señalando que: i) El demandado no examinó el actuado de 2 de febrero de 2017, referido al Informe preliminar y lo declaró inexistente afirmando que sería causal de rechazo; ii) Se indicó que “los denunciantes” no hubieran coadyuvado con la investigación, sin precisar qué denunciantes, puesto que sólo él quien tiene tal calidad; además, erradamente se invocó el art. 304.4 del CPP, que señala que el rechazo se producirá cuando concurra algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; iii) No se valoraron las declaraciones de Yessica Gisela Miranda Valdez y Jhon Wilson Paredes Ferrufino, prueba que acredita la complicidad del codenunciado en el proceso penal; iv) Luis Guido Salinas Vásquez fue denunciado por el delito de estafa en grado de complicidad, empero, el rechazo se produjo señalando el delito de estafa como autoría, sin ninguna explicación del cambio del tipo penal; y, v) Se presentó un CD como prueba de la participación del prenombrado en la comisión del delito de estafa, sin que se haya manifestado respecto al valor que la misma merece.

En sustanciación el demandado señaló esencialmente que: i) En el transcurso de la investigación no se pudo demostrar la participación de Luis Guido Salinas Vásquez y los elementos que lo vinculan como partícipe del hecho ilícito ampliatorio denunciado, y la parte denunciante no colaboró para establecer la veracidad de los hechos, y conforme al art. 304 con relación al art. 27.9 del CPP tiene la posibilidad de reabrir el caso cuando existan nuevos elementos; es decir, debió demostrarse una actitud activa para probar lo expuesto en su denuncia, ya que desde la ampliación de la misma transcurrieron aproximadamente cinco meses en los cuales no coadyuvó en la misma; ii) Respecto a que el rechazo se habría fundado en el art. 304.4 del CPP, indicó que “…haciendo un análisis integral en el fundamento de la resolución inc. g) (…) claramente con negrillas y subrayado se hace referencia al núm 3) del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) aseverando además que en la parte resolutiva se menciona el señalado artículo; y, iii) Finalmente, en relación al rechazo por autoría cuando la denuncia especificó que es en grado de complicidad, el fiscal demandado estableció que fue una arbitrariedad; y, que revocar la resolución de rechazo resultaría ser intrascendente. Concluyó refiriendo que ante el actuar negligente del Fiscal de Materia se inicie las acciones sumarias.

Como se advierte, en la Resolución Jerárquica citada, la autoridad demandada expresó aunque escuetamente sobre la errada cita del art. 304.4 del CPP por parte del Fiscal de Materia, además aclaró que lo resaltado, subrayado y lo que se encuentra en la parte resolutiva corresponde al art. 304.3 del referido Código, extremo que se torna suficiente en cuanto al alegato de haberse citado el art. 304.4 del CPP; asimismo, respecto al rechazo como autor de la comisión del supuesto delito, cuando el grado era de complicidad, el demandado alegó la arbitrariedad en la comunicación de la ampliación de denuncia por la presunta comisión del delito de estafa como autor respecto a Luis Guido Salinas Vásquez, cuando se lo denunció por presunta complicidad del delito mencionado, infiriendo la intrascendencia de revocar el rechazo aludió también acciones disciplinarias respecto al Fiscal de Materia, argumentos que si bien no son extensos, responden a lo alegado en el memorial de objeción.

No obstante aquello, el demandado no se pronunció sobre el informe preliminar inadvertido por el Fiscal de Materia y tampoco lo hizo respecto a la valoración de la declaración testifical extrañada en el memorial de objeción; por lo que a efectos de que la parte accionante tenga una resolución debidamente fundamentada, corresponde que se haga una valoración respecto a lo planteado en el memorial de objeción y que no fueron abordados como se expresó; por lo que corresponde conceder la tutela.

Por último, en cuanto a la aseveración referida a la actitud negligente del accionante en la etapa de investigación; es menester señalar que para dicha afirmación el demandado explicó porque consideró dicha conducta, indicando que el denunciante debió ser coadyuvante en la investigación de acuerdo a los arts. 3 y 6 del CPP, y que la resolución de rechazo es provisional, pudiendo reabrirse dentro del año cuando existan nuevos elementos, más cuando no se demostró cual la participación de Luis Guido Salinas Vásquez y qué elementos lo vinculan, por lo que no se percibe lesión alguna respecto a esa afirmación.