SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
a)
Solicitó, se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O/M.G.R.C 1/2018 y la Resolución 1/2018, dictadas por la autoridad demandada, disponiendo la emisión de nuevas resoluciones en plazo perentorio, salvando todas las falencias y defectos advertidos y explicados en la presente acción tutelar; y, b) Condenar en costas y responsabilidad civil a la citada autoridad, por su conducta dolosa al emitir Resoluciones sin el debido fundamento.
Álvaro Ronald Herbas Huayllas en representación de Bernabé Velásquez Capiona en audiencia, señaló que: a) El Fiscal demandado, obró con probidad en relación al art. 73 del CPP, valorando ecuánimemente las pruebas, realizando un trabajo exhaustivo y minucioso de todos los hechos suscitados, siendo el accionante quien actuó con negligencia al no promover la prosecución de la investigación; b) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, el impetrante de tutela en su debido momento debió aplicar el art. 125 del CPP o plantear un “…incidente de actividad cautelar defectuosa…” (sic), a fin de aclarar aspectos relacionados a la no criminalización del contrato de 8 de enero de 2013 y debió recurrir a la vía civil para dilucidar su conflicto; y, c) Después de conocer el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 31 de octubre de 2017, el accionante formalizó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, la demanda de cumplimiento de obligación de pagos por trabajos efectivamente realizados más el resarcimiento de daños y perjuicios relacionados al contrato de 8 de enero de 2013, consintiendo y entendiendo lo versado en la referida Resolución fundamentada de Rechazo.
La referida Resolución, resolvió la objeción planteada, bajo las siguientes consideraciones: a) Desde “…el inicio de ampliación de investigaciones…” (sic), pasaron aproximadamente cinco meses sin que el accionante haya coadyuvado en la misma y no le dio la “dinamicidad” necesaria de indagar en procura de establecer la verdad histórica de los hechos que presuntamente le habrían causado perjuicio, si bien el Ministerio Público tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, es deber de la víctima y/o denunciante colaborar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto en el fiscal como en el juzgador; b) En el transcurso de la investigación, no se pudo demostrar cuál hubiera sido la participación de Luis Guido Salinas Vásquez y qué elementos lo vinculan, como partícipe en el hecho ilícito ampliatorio denunciado, por lo que ante la existencia de duda razonable se debe aplicar lo más favorable al imputado; c) De manera muy arbitraria el Fiscal de Materia, comunicó la ampliación de la investigación contra Luis Guido Salinas Vásquez por la presunta comisión del delito de estafa en calidad de autor, cuando se debió considerar el grado de complicidad, por lo que corresponde se inicien acciones sumarias contra el mismo; y, d) “…continuar las investigaciones revocando la resolución de rechazo resultaría intrascendente, cuando la denuncia versa en contra del denunciado LUIS GUIDO SALINAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de complicidad…” (sic), puesto que si bien se invocó el art. 304.4 del CPP como parte del fundamento de la Resolución de Rechazo, empero en la parte resolutiva se refirió con claridad al numeral 3 de la norma procesal referida.
El accionante por escrito de 9 de noviembre de 2017, impugnó el Requerimiento aludido, indicando que: a) Se citó el art. 323 inc 3) del CPP, para establecer que la causa sería de índole civil y que no existen suficientes elementos probatorios para fundar la acusación, resultando esto contradictorio, puesto que con la primera se especifica la naturaleza de la causa dando a entender que no existe el hecho y por otro lado se entiende que si existe, empero, no hay suficientes elementos que lo prueben; b) En el Auto de Vista 76/2017 de 11 de agosto, se emitió criterio sobre esta problemática, por lo que correspondía al fiscal examinar ese contexto para saber con mayor objetividad que el hecho de la suscripción del contrato de índole civil, no quita mérito a la acción penal; c) El Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no explica de qué modo el contrato no constituye medio engañoso alguno, o por qué debiera ser estrictamente civil; d) La autoridad fiscal desarrolla ideas retóricas e incomprensibles por su entreverada exposición, sugiriendo que en caso de proseguir la causa se producirían nulidades de actuados, pérdida de tiempo, sensación de impunidad, etc. afectando con ello el derecho al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y adecuada fundamentación; e) El tópico de duda razonable con relación a la autoría de Bernabé Velásquez Capiona, cuando no se trata de dudar respecto a la conducta del autor, sino de los elementos objetivos del delito de estafa; f) No efectuó una correcta valoración de los antecedentes y elementos probatorios producidos a lo largo de la etapa investigativa; y, g) Por una parte señaló la existencia de material incriminatorio pero que no resulta suficiente; sin embargo, concluyó manifestando que este no existe.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) Respecto a la Resolución Jerárquica
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- III.2. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.6. Contrastación de la impugnación de Sobreseimiento y la Resolución 1/2018
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2° DENEGAR