SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la acción de amparo constitucional presentada, los accionantes alegan, que al haber ganado los claustros universitarios para la FUL en la UABJB y al haber sido posesionados por el Comité Electoral en el mismo día como representantes del frente “U-DIGNA”, para su titularidad, requirieron la acreditación que debió ser otorgada por el Presidente de la CUB, ante este hecho solicitaron mediante Nota presentada el 13 de agosto de 2018, a Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB -demandado- (Conclusión II.1); al no recibir una respuesta, reiteraron su petición por medio del Oficio de 21 de igual mes y año (Conclusión II.3), la cual no fue contestada, posteriormente se hicieron presentes en oficinas de dicha institución, donde les indicaron que no existe una respuesta, pese al tiempo transcurrido.
Asimismo, se tiene que el 7 del citado mes y año, se emitió por escrito la respuesta a la Nota de 13 del mencionado mes y año (Conclusión II.2); anexando el Comunicado de junio de 2018 y Resolución de 08/2018 de 6 de abril, emitida por el Consejo Nacional Ordinario de Dirigentes; por lo que, se contestó el “20 del indicado mes y año” (Conclusión II.4); Carla Velásquez Rodríguez, Secretaria de la CUB, representó que los Oficios de “11 de julio” y 1 de agosto del referido año, se encuentran en instalaciones de dicha entidad, a la cual no acudieron los impetrantes de tutela, y que el 22 del mismo mes y año, se apersonó una señora quien no quiso dar su nombre, ni tenía algún documento que indique sea la representante, para facilitarle las respuestas, sin que nadie se haya aproximado por el tema hasta el 3 de septiembre de igual año (Conclusión II.5).
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expone que toda persona sea de manera colectiva o individual, que presente alguna solicitud de forma escrita u oral, ante alguna autoridad, funcionario público o entidad privada, tiene el derecho a que dicha petición, sea respondida de manera formal y pronta, además debe ser en el fondo y en un plazo razonable de modo positivo o negativo.
En tal sentido, en el caso concreto se evidencia que los peticionantes de tutela, presentaron en dos oportunidades ante el Presidente de la CUB, la solicitud de acreditación para ejercer la titularidad como dirigentes del frente “U-DIGNA” a la FUL-UABJB conforme a su reglamento interno; las cuales fueron respondidas por escrito, la primera el 7 de agosto de 2018, donde manifestaron que “…que existe un comunicado de junio de 2018, donde explícitamente se hacen las aclaraciones pertinentes, sobre dicha elección para la renovación de la F.U.L. de la U.A.B.” (sic), en la cual adjuntaron la Resolución 08/2018, emitido por el Consejo Nacional Ordinario de Dirigentes, la cual se indicó que el mandato de la FUL-UABJB representado por Víctor René Pozo Manu, se amplío por ocho meses; toda vez que, fue suspendido por el mismo tiempo, a consecuencia de una decisión asumida por una acción de amparo constitucional, habiéndose posteriormente determinado se restituyan sus derechos; asimismo, el demandado remitió el Comunicado de junio de 2018, señalando que el Comité Electoral de la UABJB es ilegal, por lo que están generando un divisionismo dentro de los universitarios, yendo contra la normativa y la Resolución nombrada que dispuso la ampliación de mandato que tiene el frente representado por el prenombrado y la segunda por la Nota de 21 de agosto de igual año, indicando que se remitió a la Nota anterior -7 de agosto de 2018-.
Además, de obrados se tiene que Carla Velásquez Rodríguez, Secretaria de la CUB, el 3 de septiembre de 2018, a través de una representación informó que desde fecha 13 de julio del mencionado año, hasta la fecha de la representación, no se apersonaron “…para la entrega de la respuesta a las cartas recepcionadas de fecha 11 de julio de 2018 (…) asimismo, no se recogió la respuesta a Nota de fecha 1ro de agosto de 2018 con referencia a solicitud de acreditación por el Univ. Walter Reynolds Roque Ramallo…” (sic) y que el 22 de agosto de indicado año, se apersonó una señora sin identificarse y sin algún documento que acredite su representación, a la cual se le hizo conocer que son las exigencias para recoger las respuestas, sin haber regresado a dichas instalaciones.
De donde se puede concluir, que el demandado emitió una respuesta formal a la solicitud de acreditación de 3 y 21 de agosto de 2018, dentro un plazo razonable, de forma puntual a las inquietudes de los solicitantes de tutela, constituyendo un pronunciamiento claro y en el fondo, no siendo atribuible al demandado que los prenombrados no se hayan aproximado a las oficinas de la CUB o enviado a alguna persona con representación suficiente, para que acceda a la respuesta, además que como parte interesada, tienen la obligación de realizar el debido seguimiento a su petición, a objeto de conocer la contestación con respecto a sus intereses; por lo que, en el presente caso, no se tiene por evidente la vulneración al derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- ACREDITACIÓN
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.
- III.1. El derecho de petición
- el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR