SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
En detalle, la relación laboral fue la siguiente: a) El 1 de junio de 2015, fue contratada de forma verbal; sin embargo, luego de transcurrido un mes, la parte patronal pidió que se firme un aparente primer contrato a plazo fijo con supuesta vigencia a partir de la fecha señalada hasta el 30 de mayo de 2016. La prueba del contrato verbal es el Memorándum de Contratación que declara que el Informe Presupuestario es de 26 de junio de 2015, lo que demuestra que a la supuesta fecha de inicio aún no existía ningún contrato escrito, el cual luego le hicieron firmar con fecha retrasada; b) Luego de vencido el primer contrato, suscribió otro, con vigencia desde el 1 de junio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2017, que de igual forma se firmó de forma retrasada, pero la parte patronal se encargó de ocultar los indicios que demostraba dicha situación; c) Vencido el segundo contrato denominado a plazo fijo, la parte patronal pidió que siga trabajando de forma normal y continuada mientras se formalizaba su contrato indefinido; por lo que trabajó sin contrato escrito, desde el 1 de junio de 2017 hasta el 11 de mayo de 2018; es decir por once meses y once días, fecha en la cual fue despedida por insistir en su contratación indefinida; y, d) Aclara que, al finalizar cada contrato a plazo fijo, la parte patronal pidió que cobre el anticipo de beneficios sociales por dichos periodos, para poder acceder a la firma del nuevo contrato; de esta manera, es que se cobró el anticipo de liquidación de ambos, a fin de acceder a la firma de otro indefinido, lo cual no fue cumplido, más por el contrario éste es uno de los argumentos que se utilizó de forma maliciosa, para no firmar el contrato indefinido, a pesar que la ley prevé dicho pago, como simple anticipo; además que es una condicionante impuesta por la parte patronal y no por el trabajador.
Ante esta situación y una vez materializado su despido injusto e ilegal, el 16 de mayo de 2018 se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a objeto de solicitar su reincorporación por estabilidad laboral; emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 62/2018 de 5 de julio, que fue puesta a conocimiento de la parte ahora demandada, el 13 de referido mes y año, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha conminatoria; inobservancia por la cual se encuentra actualmente en una grave situación económica ocasionada por el despido ilegal del cual fue víctima.
En ejercicio de su derecho a la dúplica refirió que: a) La accionante interpone esta acción tutelar en contra del Rector y no contra el Decano que era su inmediato superior, toda vez que el primero no autorizó que la mencionada continúe con sus labores; así, si RR.HH. ni el Rector autorizaron la contratación indefinida, quien realizó el despido fue el Decano, y si fue este quien no le permitió seguir trabajando dicha autoridad debió ser la demandada; b) Respecto a los sueldos devengados, no se aclara desde cuándo se le va a pagar estos; y, c) Por las incongruencias se advierte que existen hechos controvertidos, y en todo caso no se le está negando su derecho de acceso a la justicia, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y cese de los efectos del acto reclamado
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo