SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

concedió

La Jueza Pública de Familia Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2018 de 23 de agosto, cursante de fs. 204 vta. a 208, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de Briseida Campos Justiniano -hoy accionante- al cargo de Coordinadora Académica de Carrera, así como el pago de sueldos y beneficios devengados, manteniendo sus demás beneficios laborales, con los siguientes argumentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece de manera uniforme y reiterada que la reincorporación ordenada por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Jefaturas Departamentales, debe ser cumplida de inmediato por el empleador o empleadora y en caso de incumplimiento por parte de éstos, se puede acudir a la vía ordinaria o a la constitucional para el restablecimiento de sus derechos, cual ocurre en el caso de autos; 2) La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha establecido que “....cuando el trabajador opte por solicitar su reincorporación, por considerar su despido injustificado, mecanismo que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral; ante cuyo incumplimiento, se habilita la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita, para impugnar la decisión de reincorporación emitida en instancia administrativa”, la reincorporación, es procedente, sin perjuicio de la vía ordinaria a que tiene el empleador para impugnar la resolución de reincorporación; y, 3) Del análisis minucioso de los antecedentes y de lo fundamentado en audiencia, se tiene que en el caso de autos, la parte accionante cumplió con los procedimientos establecidos por la jurisdicción administrativa tendientes a su reincorporación laboral, sin que ello hubiera sido cumplido por la UAGRM como parte demandada, situación que de conformidad con el art. 49.III de la CPE, hace viable conceder la tutela solicitada.

Respondiendo la Jueza, que de acuerdo a los antecedentes y las pruebas adjuntadas, el pago de los sueldos devengados sería a partir del 1 de junio de 2017 hasta el 11 de mayo de 2018, ya que hubo una aceptación por parte de la UAGRM, de que la accionante siguió ejerciendo y desempeñándose en su fuente laboral como Coordinadora Académica de la Carrera.