SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió lo siguiente: i) Los elementos de una relación laboral son: la relación de dependencia y en acción del empleador, la prestación de trabajos por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario por ese trabajo prestado; ii) La Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) mediante informe, estableció que la ahora accionante suscribió dos contratos a plazo fijo y el motivo de la ruptura laboral fue el cumplimiento de contrato el 30 de mayo del 2017, adjuntándose las últimas boletas de pago que son de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del señalado año; posterior a esos meses, no se habría suscrito con la prenombrada contrato a plazo fijo con fecha de extinción laboral el 30 de junio del mismo año, siendo inverosímil que una persona trabaje durante casi un año sin percibir salario o remuneración alguna. Observándose entonces la falta de concurrencia del elemento de la relación laboral así como la supuesta tácita reconducción; iii) El DS 28699, en su art. 10 establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) puede optar por los beneficios sociales o por su reincorporación, no pudiendo optar por ambas figuras porque son excluyentes una de la otra; en el presente caso, la accionante procedió al cobro que sus beneficios sociales, por lo que su pretensión no puede ser amparada por la justicia constitucional, toda vez que al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene un acto consentido aceptando la ruptura de la relación laboral, no pudiendo ya acudir a la instancia constitucional a objeto de pedir se tutele un supuesto derecho vulnerado; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la justicia constitucional no puede ordenar a ciegas el cumplimiento de una conminatoria dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino que debe evaluar de manera integral todas las circunstancias arrimadas por las partes y no puede constituirse “…como policía meramente ejecutor de una entidad administrativa…” (sic); toda vez que, existen conminatorias lesivas al debido proceso y las cuales son inejecutables (SCP 1189/2015-S3 de 2 de diciembre); iv) La inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, se da cuando ésta vulnera un elemento del debido proceso, como la falta de fundamentación de las resoluciones dictadas en instancias administrativas; en el presente caso, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no se pronunció respecto al pago de beneficios sociales efectuado como liquidación, tampoco sobre el año que supuestamente hubiese trabajado sin sueldo y menos con relación a los tres meses de plazo para recurrir a la vía administrativa a objeto de denunciar un acto de despido injustificado; toda vez que, si la accionante consideraba que se estaba lesionando su derecho debió denunciar en el plazo de tres meses a objeto de que se regularicen sus derechos; sin embargo, recién lo hizo después de once meses y no hubo pronunciamiento alguno; y, v) Considera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no se pronunció respecto a sus argumentos, es por ello que se están tramitando los recursos administrativos que la ley le permite a la Universidad, como empleador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y cese de los efectos del acto reclamado
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo