SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/18 de 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura y revisión de los antecedentes arrimados al cuaderno procesal, así como del informe y exposición oral de la parte accionante, se colige que contra esa, se tiene incoada una acción penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de la víctima por el delito de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medida cautelar, por la autoridad ahora demandada, quien dispuso la detención preventiva de la nombrada en el Centro Penitenciario `Palmasola´del departamento de Santa Cruz, en observancia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP y el precedente obligatorio de la SC 1871/2003; ii) El art. 250 de la norma Procesal Penal señala que, las decisiones que impongan medidas cautelares o las rechace es revocable o modificable aun de oficio; por su parte, el art. 251 del citado código indica que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; iii) En el caso concreto y bajo el principio de subsidiariedad, la parte tiene la vía expedita para hacer uso del recurso de apelación incidental o pedir medidas sustitutivas de la detención preventiva, pues el conceder o rechazar dicha solicitud es facultad exclusiva del Juez de la causa, previo análisis de cada caso; iv) La procedencia de la detención preventiva de mujer embarazada o con hijo lactante menor a un año, se da cuando no exista otra posibilidad de aplicación de medidas alternativas, conforme dispone el art. 232 del CPP en su última parte con relación a la citada Sentencia Constitucional; v) La autoridad demandada tomó en cuenta los móviles o causas que indujeron a los delitos imputados, la naturaleza y la modalidad del hecho, por cuya razón decidió considerar la extrema medida de detención preventiva; vi) La parte accionante, no precisó cómo y de qué forma se vulneró sus derechos reclamados, sin tomar en cuenta los móviles del hecho ilícito, demostrando una conducta de peligrosidad para la víctima y la sociedad, por lo que no se advierte vulneración de sus derechos establecidos en los arts. 23 y 115 de la CPE; contrariamente la misma Norma Suprema dispone que todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, así como el derecho al acceso a la justicia, no siendo posible considerar como acto impropio el derecho reclamado, toda vez que dichos actos están resueltos de acuerdo a procedimiento; y, vii) Tampoco se puede soslayar la aplicación de formas sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, por lo que conforme al principio de seguridad jurídica que procura por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y pronta, logrando una decisión judicial efectiva de principios, valores y derechos, así como los principios procesales que rige la justicia ordinaria, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, máxime si está comprendido como un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad sin vulnerar los derechos de legalidad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no resulta procedente el petitorio de la accionante en los términos del art. 125 de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).