SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
Precedente obligatorio SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre que establece sobre los casos en que la imputada sea madre de un menor de una año, la cual establece y se reitera posteriormente que
Efectuada esta aclaración de la exégesis constitucional por la cual esta jurisdicción constitucional resolverá la problemática planteada, corresponde precisar que en el informe referido se puso de manifiesto que: “EN AUDIENCIA CAUTELAR se evidencio la existencia de los dos requisitos del art. 233 del CP sobre la probable autoría y la existencia de riesgos procesales al no haber demostrado suficientemente un arraigo natural que asegure la presencia de la imputada en el transcurso de la investigación o que demuestre la existencia de un inmueble donde habite regularmente para haber podido ordenar una detención domiciliaria por lo que al existir riesgo de fuga en aplicación de dicho articulado se ordenó como medida cautelar la detención preventiva. Para ello se tomó en cuenta el Precedente obligatorio SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre que establece sobre los casos en que la imputada sea madre de un menor de una año, la cual establece y se reitera posteriormente que: ‘la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, la misma que no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, quedando claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación’.
Por otro lado me cabe informar que la medida cautelar impuesta a la procesada no es ilegal dado que tiene como base la norma legal descrita y la SSCC mencionada en audiencia, además la medida deviene de una imputación formal sustentable con la petición expresa del Ministerio Púbico donde la procesada ha podido interponer oportunamente los recursos ordinarios que la ley le franquea; es decir, que no existe vulneración a ninguno de sus derechos ni del menor mencionado, en todo caso se ha respetado sus derechos y garantías constitucionales y también se ha respetado los derechos y garantías constitucionales de las víctimas tanto en la tramitación del proceso como en audiencia cautelar” (sic [fs. 43 y vta.]).
De esta necesaria y textual precisión de los argumentos esgrimidos por la Jueza -hoy demandada-, se advierte que la referida autoridad judicial señaló que en audiencia cautelar se determinó la detención preventiva de la hoy accionante ante la existencia de los dos requisitos del art. 233 del CPP, sobre la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales, al no haberse demostrado suficientemente un arraigo natural que asegure la presencia de la imputada en el transcurso de la investigación o que demuestre la existencia de un inmueble donde habite regularmente para poder ordenar una detención domiciliaria, concluyendo en la concurrencia del peligro de fuga, en aplicación de dicho artículo se ordenó la detención preventiva, además de invocar el precedente obligatorio de la SC 1871/2003-R de 15 de diciembre, que establece en los casos de que la imputada sea madre de un menor de un año, así como la previsión del art. 232 del citado Código.
Ahora bien, siendo estos los argumentos que respaldarían la imposición de la detención preventiva de la ahora accionante, corresponde afirmar que, dadas las circunstancias especiales, la Jueza demandada, no obró de manera correcta, puesto que si bien existe constancia de que tuvo conocimiento de que la nombrada tenía un hijo menor lactante, se limitó a señalar la norma jurídica y la jurisprudencia aplicables al caso, omitiendo fundamentar y motivar las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión de disponer la detención preventiva de la impetrante de tutela no obstante su situación de madre de un menor de un año en periodo de lactancia, justificando la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa, menos gravosa, tal cual prevé el art. 232 de CPP; es decir, no realizó un análisis integral de todos los elementos que hacen al caso concreto, así como tampoco efectuó una ponderación de los derechos que se encontraban de por medio y los riesgos materiales por los que se podría aplicar la detención preventiva, tal como señala el Fundamento jurídico III.3. de este fallo constitucional, obviando considerar en su integridad el alcance jurídico-procesal del citado art. 232 del CPP -en su último párrafo-, que tiene concordancia con la Norma Suprema, ya que ésta en su art. 45.V, señala que la maternidad goza de especial asistencia y protección del Estado.
Bajo estos razonamientos, se puede concluir que la autoridad demandada inobservó los parámetros exigidos de la debida fundamentación y motivación conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deviniendo este defecto procesal en la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad de la peticionante de tutela en estrecha relación con una posible afectación al derecho a la vida del hijo menor en periodo de lactancia de la nombrada, implicando que esta jurisdicción abra el ámbito de protección constitucional, al encontrarse la reclamación constitucional dentro del alcance de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1.), debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada, en este punto de análisis, sin disponer la libertad de la referida accionante.
Con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, no se evidencia de qué forma el mismo se encuentra vinculado con alguno de los derechos protegidos por la acción de libertad; así también respecto la “seguridad” invocada por la accionante, no se establece en concreto sobre qué derecho y/o garantía constitucional o convencional se denuncia la lesividad, por cuanto su sola referencia no permite enmarcar la misma en alguno de los derechos tutelados por esta acción de defensa; y, respecto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, se debe aclarar a la impetrante de tutela que, de forma reiterada este Tribunal ha sostenido que la tutela constitucional no se activa sobre principios de forma independiente sino cuando estos se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional o convencional, aspecto que en el caso de examen no aconteció; razones por las cuales corresponde denegar la tutela.
Finalmente, resulta pertinente señalar que las irregularidades procesales como jurisdiccionales suscitadas dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, relacionadas con la inexistencia de la Resolución que dispuso la detención preventiva de la accionante -entre otros actuados inherentes a la consideración de la medida cautelar-, situación que conllevó a que esta jurisdicción a fin de resolver el acto lesivo denunciado y en base al principio de pro actione abra su competencia acogiendo los argumentos inmersos en el informe presentado por la autoridad demandada dentro del proceso constitucional; debieran ser dilucidas a través de los órganos disciplinarios competentes, en cuya consecuencia la peticionante de tutela se encuentra plenamente facultada a acudir ante los mismos para la investigación y eventual sanción que pudiera emerger de dichas deficiencias procesales-jurisdiccionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- Precedente obligatorio SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre que establece sobre los casos en que la imputada sea madre de un menor de una año, la cual establece y se reitera posteriormente que
- REVOCAR en parte
- 1º
- 2º