SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Convocatoria Interna 05/2017 de octubre de 2017, la carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, invitó a los profesionales nacionales o extranjeros que cumplan los requisitos, para participar en el concurso de méritos para optar a la docencia interina para la gestión regular 2018, en distintas asignaturas; habiendo presentado así su postulación correspondiente.
El 16 de enero de 2018, en el marco del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos, la Comisión Evaluadora emitió las notas correspondientes, entre ellas, la suya, contra la cual, el 17 del mismo mes y año presentó impugnación, que fue contestada mediante nota FCS/CCCS/NOTA 0133/2018 de 31 de enero, por parte del Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la UMSA, notificada el 22 de febrero del mismo año, desestimándose su recurso; nota contra la cual presentó Recurso de Revocatoria el 6 del mismo mes y año, que no fue resuelto.
Por otra parte, dentro de la recusación presentada contra la designación de Mario Said Villavicencio Jardín como miembro de la comisión calificadora, formuló Recurso Jerárquico, el 8 de febrero de 2018; sin embargo, mediante Resolución Rectoral 089 de 1 de marzo de 2018, la autoridad ahora demandada, confundiendo los dos trámites distintos, resolvió desestimar tanto el recurso jerárquico presentado respecto a la decisión sobre la recusación formulada contra el miembro de la comisión de calificación, como el recurso de revocatoria interpuesto el 6 de marzo de igual año, a la respuesta contenida en la nota FCS/CCCS/0133/2018, sin considerar los 20 días de plazo, previsto en el art. 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.
La apertura de los sobres presentados por los postulantes y la evaluación realizada por la Comisión de Calificación, jamás fueron publicadas, de manera que, no se permitió tener acceso a los currículos y documentos presentados por los participantes en la convocatoria. No se publicó la nota de remisión de la comisión de evaluación y tampoco se notificó a los postulantes con declaración alguna que exprese haber sido apartados del proceso de selección de personal o no haber obtenido la nota necesaria; en ese sentido, no se emitió o hizo pública resolución alguna que fuera pronunciada por el Honorable Consejo Facultativo sobre la designación de los docentes interinos, pese a que los postulantes que obtuvieron las notas más altas de manera discrecional, ya se encuentran dando clases.
La Resolución Rectoral 089 contiene criterios errados, porque confundió dos trámites distintos, presentados en diferentes momentos y con distintos plazos, aun así, no resolvió ninguno de los puntos en trámite y se limitó a desestimar el recurso jerárquico presentado, argumentando que no se cumplió lo dispuesto por la normativa administrativa vigente, cuando ello no es evidente, por cuanto no se consideró que, si bien rige la autonomía universitaria en las casas superiores de estudio, ésta encuentra su límite en la Constitución Política del Estado y las leyes, de modo que, carece de fundamento jurídico sostener que al interior de la Universidad rige su propia reglamentación; así también, resulta desacertado señalar que no se impugnó tal decisión, cuando el 17 de enero de 2018 se presentó la impugnación.
El art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos, no precisa que la impugnación a los resultados de la calificación deba ser presentada ante la propia comisión, por lo que, la interposición del recurso ante el Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación, como instancia encargada de la publicación de las notas y a cuyo cargo estaba la Comisión Calificadora, es correcta, por lo que, el argumento expuesto en la Resolución 089, en sentido que no se presentó la impugnación ante autoridad competente, no es evidente.
De no admitirse la acción de amparo constitucional, el daño a los derechos acusados sería irremediable, dado que, cualquier proceso posterior que revoque o declare nulos los informes y conclusiones de la comisión de calificación, así como de la Resolución Rectoral 089, no reparará el daño ocasionado, por cuanto las clases en la mencionada carrera ya habrán sido dadas por otros docentes, por lo que, su derecho al trabajo no será compensado, aún en la eventualidad de la conformación de una nueva comisión calificadora.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso...() es aplicable a todo tipo de procesos
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley
- III.2. Los procesos de contratación para docentes a contrato e interinos en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA)
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR