SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2019-S4
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25466-2018-51-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 204 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Arias Diez contra Rosmeri Méndez Mamani, Ignacio Apase García, Lorenzo Tapeci Jiménez, Leonilda Muiba Semo, Zenón Ychu Pasema, Pedro Macabapi Congo, Pedro Luis Flores Ríos, Freddy Jare Cacachi, Ervin Bejarano Pasema, Mariano Nuni Miche, Graciela Hoyos Galindo, Juan Chapi Mosua, Aurelio Peña Yujo, Beky Vaca Machua, Isaac Cala Chávez y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 81 a 89 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 184 de 24 de agosto de 2011, extendida por Notario de Fe Pública 1, de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, adquirió un lote de terreno con una superficie total de 389.43 ha, de su anterior propietaria Leila Castedo Suárez de Rivero, manteniendo una antigüedad y continuidad en su tradición civil desde su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), efectuada en 1975; posteriormente, de acuerdo al reordenamiento predial demandado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del referido departamento, se procedió al cambio de uso de suelo, de rural a urbano, que se realizó mediante la Escritura Unilateral de Uso de Cambio de Suelo 182/2017 de 6 de julio de 2017, superficie que se modificó a 3 894 300.00 m2, procediéndose a su registro en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.05.1.01.0000546; posteriormente, se produjeron tres subdivisiones del terreno, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente acreditado, bajo las siguientes matrículas computarizadas 8.05.1.01.0003617, con una superficie de 363 015.16 m2; 8.05.1.01.0003621 con una superficie de 77 495.61 m2; y, 8.05.1.01.0003618 con una superficie de 81 917.23 m2; terrenos que cuentan con los impuestos municipales cancelados al día, siendo oponibles a terceros.
El 8 de julio de 2018, aproximadamente a las 7:00, recibió una llamada de un trabajador para informarle que un grupo de personas armadas con machetes, palos y otros instrumentos de arma blanca, de manera violenta ingresaron a sus terrenos, motivo por el que se constituyó en el lugar, donde fue agredido verbalmente y amenazado de muerte, identificando en el momento a Rosmeri Méndez Mamani, Ignacio Apase García y otros, quienes le manifestaron que los terrenos en cuestión eran de su propiedad, pero sin demostrar con documento alguno atentando contra la propiedad privada y el derecho al trabajo, puesto que aquellos terrenos cumplen una función social al ser ocupados por trabajadores ladrilleros artesanos, quienes venden sus productos en San Ignacio de Moxos del departamento de Beni.
Estas medidas de hecho, fueron denunciadas ante la Policía Boliviana de dicho municipio el 20 de julio de 2018, sin que hubiese prosperado la misma hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pese a contar con videos en los que se advierte que una turba enardecida amenazaba tanto a su persona como a los policías que se constituyeron en sus terrenos a fin de solicitarles que desocupen el lugar al ser estos predios de propiedad privada, hechos que por la magnitud del caso, también fueron publicados a través de la prensa escrita La Palabra del Beni, demostrándose públicamente la veracidad del avasallamiento sufrido. En ese sentido, tomando en cuenta que los terrenos en cuestión se encuentran debidamente registrados en DD.RR.; todos los actos perpetrados en los mismos, constituyen acciones o medidas de hecho que a más de haberse originado con violencia y atropello a la propiedad privada, vulneraron los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2; y, 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el desalojo y desapoderamiento de todos los demandados y de aquellos que los acompañen en la posesión ilegal de sus terrenos, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 203, presentes el impetrante de tutela y los demandados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Demostró el avasallamiento perpetrado por los demandados puesto que a tiempo de ingresar al terreno procedieron a suplantar mojones, chaquear el terreno y talar árboles sin consentimiento ni autorización alguna por su parte; y, b) Del Folio Real 8.05.1.01.0000546 emanan tres subdivisiones del terreno inscritas en DD.RR., cada una de manera individual con su matrícula independiente, demostrándose con ello, la titularidad del derecho de propiedad de sus terrenos que fueron avasallados.
I.2.2. Informe de los demandados
Zenón Ychu Pasema, Rosmeri Méndez Mamani, Ignacio Apase García, Leonilda Muiba Semo, Pedro Macabapi Congo, Pedro Luis Flores Ríos, Freddy Jare Cacachi, Mariano Nuni Miche, Graciela Hoyos Galindo, Aurelio Peña Yujo, Victoria Guaji Muiba y Nayali Noza Muye, por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 194 a 196, manifestaron lo siguiente: 1) Fueron demandados por segunda vez con una acción de amparo constitucional, violentando todo tipo de defensa, al debido proceso y al derecho de igualdad de partes, puesto que el accionante, sin agotar las otras instancias jurisdiccionales y competentes para esclarecer y determinar el derecho propietario sobre las tierras supuestamente avasalladas, acudió directamente a la vía constitucional; vulnerando con ello el reconocimiento con el que cuentan de “ICHAPEKENE PIESTA INASIANUANA como PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD” declarado el 20 de septiembre de 2011, mediante Ley 172, decretada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, así como, la “Ordenanza Municipal 004/2009”, que ratificó a su similar de 4 de febrero de 1938 y el Capítulo Séptimo “AUTONOMIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA” (sic) de la Norma Suprema; 2) Como Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, desde 1910 vienen poseyendo de manera pacífica las tierras que les dejaron sus antepasados, bajo la denominación El Meson, trabajándolas y dándoles la función social para el sustento y subsistencia de sus familias; 3) Rechazan todos los fundamentos presentados por Eduardo Arias Diez, que por su condición económica quiere callar a todo un pueblo indígena; 4) Por Resolución 001/2018 de 28 de julio, y conforme a las Certificaciones de la Subcentral de Cabildos Indigenales del Territorio Indígena Multiétnico (TIM-1), de la Organización de Mujeres del TIM, de la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano (TIMI) y “miembro de la Regional CPEMB” (sic), se refutan todos los fundamentos presentados por el peticionante de tutela, quien utilizó documentación obtenida de manera irregular; 5) Mediante nota CITE: H.C.M. 416/2018 de 17 de julio, se remitió el informe de homologación del centro urbano de San Ignacio de Moxos, teniéndose que el trámite municipal no fue agotado, para poder determinar el radio urbano y rural; 6) Existe un proceso de investigación pendiente ante el Ministerio Público, caso 85/2018, sobre los mismos hechos denunciados en la presente acción de defensa; y, 7) Por lo fundamentado con la documentación adjunta y declaraciones de los demandados en audiencia, el Cabildo Indigenal del referido municipio, en ningún momento se encuentra en los predios del impetrante de tutela, mucho menos como avasalladores, por lo que objetan la presente acción de amparo constitucional.
Lorenzo Tapeci Jiménez, Ervin Bejarano Pasema, Juan Chapi Mosua, Beky Vaca Machua e Isaac Cala Chávez, no presentaron escrito alguno ni se hicieron presente en la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida Tribunal de garantías, por Resolución de 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 204 a 210 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y todos quienes estén ocupando los referidos terrenos, ubicados en la localidad de San Ignacio de Moxos de departamento de Beni y sea con el auxilio de la fuerza pública; fundando su fallo en los siguientes argumentos: i) De los elementos puestos a conocimiento a través de esta acción de defensa, se advirtió que el accionante acreditó efectivamente su derecho propietario respecto de los terrenos que fueron objeto de avasallamiento por parte de los demandados y otros, no existiendo controversia alguna en cuanto al derecho propietario consolidado a su favor; y, ii) Del contenido de la denuncia ante la Policía Boliviana, se tiene que los ahora demandados ingresaron de forma abrupta a los terrenos de propiedad del impetrante de tutela, violentando su derecho a la propiedad privada; extremos estos que permitieron concluir que hubieron medidas de hecho, ya que los demandados ingresaron y tomaron posesión de los bienes inmuebles de propiedad del impetrante de tutela, al margen de cualquier mecanismo legal que convenga, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Escritura Pública 182/2017 de 6 de julio, se procedió a registrar una minuta unilateral de uso de cambio de suelo de sub urbano a lote de terreno urbano, ubicado en la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, con una superficie de 3 894 300.00 m2, quedando inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.05.1.01.0000546, efectuada por Eduardo Arias Diez, acompañando plano de terreno urbano (fs. 4 a 7).
II.2. A través de los Testimonios 240/2017, 241/2017; y, 242/2017 todos de 31 de agosto, se procedió al desglose del terreno correspondiente a la matrícula computarizada 8.05.1.01.0000546, del cual emanaron tres terrenos individualizados cada uno con su respectivo registro en DD.RR., de acuerdo a las siguientes matrículas computarizadas: a) 8.05.1.01.0003621 con una superficie de 77 495.61 m2; b) 8.05.1.01.0003618 con una superficie de 81 917.23 m2; y, c) 8.05.1.01.0003617, con una superficie de 363 015.15 m2 (fs. 9 y vta., 13, 15, 17 y vta., 23, 24 y vta.).
II.3. La Dirección de Recaudaciones Municipales (Catastro) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, el 31 de agosto de 2017, emitió los Certificados Catastrales correspondientes a cada lote de terreno; acompañándose comprobantes de pago de impuestos hasta la gestión 2016 y planos de los terrenos urbanos señalados (fs. 3, 7, 8, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 22, 25 a 27).
II.4. El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, por Ordenanza Municipal 004/2009 de 16 de febrero, dispuso fijarse en cinco kilómetros a la redonda el radio urbano y suburbano de dicho municipio, contando desde la cota cero ubicada en la plaza principal (fs. 167 a 169).
II.5. Cursa segundo Testimonio de 15 de julio de 2017, sobre la Escritura Pública 191/2014, de regularización municipal de un lote de terreno urbano con un superficie de 40 024.00 m2, que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, representado por Basilio Nolvani Nojune, adjudica a favor del Gran Cabildo Indigenal de dicho municipio, representado por Ezequiel Vela Noza (fs. 142 a 144).
II.6. Cursa plano de un terreno urbano, mediante el cual se consignó como propietario al Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos representado por Ezequiel Vela Noza, ubicado en la zona 10 de octubre, av. circunvalación sin nombre, con una superficie, según mensura de 40 024,00 m2 (fs. 145).
II.7. Mediante boleta de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, se tiene el pago de impuestos de las gestiones 2013 y 2015, del terreno urbano ubicado en la (D) zona, av. Circunvalación sin nombre, registrándose como propietario al Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos (148 a 150).
II.8. Por Resolución 001/2018 de 28 de julio; el cabildo abierto a la cabeza del Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, resolvió demandar el cumplimiento de la Ordenanza Municipal emitida el 4 de febrero de 1938, ratificada mediante Ordenanza Municipal 004/2009 de 16 de febrero, aprobado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni; así como, anular la transferencia realizada por la Alcaldesa Nelly de Abularach, el 2 de diciembre de 1975, en desmedro y atropello de los pueblos indígenas, pese a tener conocimiento de que siempre fue de uso del Cabildo Indigenal, conocido como El Meson desde tiempos ancestrales (fs. 152 a 157).
II.9. A través de los certificados emitidos por las Subcentrales TIMI; TIM-1 y Organización de Mujeres del TIM, se certificó que las personas asentadas en El Meson, son miembros del Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, siendo dicho predio de su propiedad (fs. 158 a 159).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los demandados, ejerciendo medidas de hecho ingresaron de forma abrupta a los terrenos de su propiedad, manifestando ser los propietarios de dichos predios, sin que para ello les asista título alguno, impidiéndole su ingreso a los mismos, bajo una serie de amenazas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La justicia constitucional frente a derechos controvertidos
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.
…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas fueron añadidas).
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).
III.2. Análisis del caso concreto
Según los antecedentes expuestos por el accionante, los demandados, sin contar con un título que acredite su derecho propietario y de manera violenta ingresaron a los terrenos de su propiedad, negándose a entregar los mismos, bajo el argumento de ser los titulares de los predios en cuestión, impidiéndole su ingreso pese a contar con títulos de propiedad debidamente registrados en DD.RR.
De la revisión de los documentos que se acompañan a la presente acción de defensa, por una parte se tiene que Eduardo Arias Diez, mediante Escritura Pública 184 de 24 de agosto de 2011, extendida por Notario de Fe Pública 1, de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, adquirió un lote de terreno con una superficie total de 389.43 ha, de su anterior propietaria Leila Castedo Suárez de Rivero, manteniendo una antigüedad y continuidad en su tradición civil desde 1975; posteriormente, por reordenamiento predial demandado por el municipio, procedió al cambio de uso de suelo, de rural a urbano, a través de la Escritura Unilateral de Uso de Cambio de Suelo 182/2017, que modificó la superficie primigenia de 389.43 ha a 3 894 300.00 m2, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.05.1.01.0000546, a raíz de la cual emanan tres subdivisiones de terrenos, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo las siguientes matrículas computarizadas: 1) 8.05.1.01.0003621 con una superficie de 77 495.61 m2; 2) 8.05.1.01.0003618 con una superficie de 81 917.23 m2; y, 3) 8.05.1.01.0003617, con una superficie de 363 015.15 m2 (fs. 9 y vta., 13, 15, 17 y vta., 23, 24 y vta.), los mismos que cuentan con impuestos municipales pagados hasta la gestión 2016.
Por otra parte, se tiene un segundo Testimonio sobre Escritura Pública 191/2014; de regularización de lote de terreno de propiedad municipal, extendido a solicitud de Zenón Ychu Pasema, por el que se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, con el afán de regularizar el derecho propietario urbano y registro en DD.RR. de aquellos inmuebles urbanos y suburbanos que fueron transferidos por dicha entidad municipal; procedió a través de la Ordenanza Municipal 007 de 17 de julio de 2006, establecer un procedimiento excepcional y temporal para regularizar el derecho propietario urbano del Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, representado en ese entonces por Ezequiel Vela Noza, quien previamente solicitó al ente municipal proceda con la regularización de un terreno urbano y su posterior titulación individual, razón por la que en cumplimiento a la Ordenanza Municipal 007 y las atribuciones otorgadas por la normativa legal vigente, a esa fecha, adjudicó por regularización, en forma real y definitiva, un lote de terreno urbano de 40 024.00 m2 de superficie, en favor del Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, por el precio de regularización de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), denominado El Mesón, mismo que cuenta con impuestos pagados de las gestiones 2013 y 2015 respectivamente.
Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, cabe referirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la que ha establecido que la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, opera cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado, es decir que, la persona que acuda a este medio de defensa debe acreditar su titularidad, respecto de los derechos cuya tutela impetra; en el caso que nos ocupa, el accionante refiere que es legítimo propietario de los terrenos que fueron presuntamente avasallados por los demandados, presentando para el efecto, diferentes folios reales que acreditan su propiedad; además de videos, fotografías y otros que dan cuenta de la existencia de medidas de hechos ejercidas en su contra, por parte de los demandados quienes pretenden perpetuarse en los terrenos que nunca fueron de su propiedad; sin embargo, dicha afirmación fue refutada por Zenón Ychu Pasema, Rosmeri Méndez Mamani, Ignacio Apase García y otros, en el entendido de que las tierras que les dejaron sus antepasados, bajo la denominación El Meson, hoy reclamadas por el impetrante de tutela, fueron ocupadas por el Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, desde 1910, estando en posesión de las mismas de manera pacífica, trabajándolas y dándoles la función social para el sustento y subsistencia de sus familias, acreditando ese su derecho mediante la Escritura Pública 191/2014, a través de la cual el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, regularizó el derecho propietario de estos, adjudicando por regularización, en forma real y definitiva, un lote de terreno urbano de 40 024.00 m2 de superficie, en favor del Gran Cabildo Indigenal del referido municipio.
En ese entendido, conforme a los antecedentes arriba mencionados, se advierte la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias, por cuanto el accionante adjunta a su demanda de acción de amparo constitucional, su título propietario registrado en DD.RR., del terreno que adquirió de su anterior propietaria Leila Castedo Suárez de Rivero, aseverando que fue manteniendo su antigüedad y continuidad en su tradición civil desde 1975, considerándose el titular de los referidos predios; y por otro lado, las personas que supuestamente habrían avasallado dichos terrenos, también aducen tener derecho propietario sobre los mismos, adjuntando a su informe la citada Escritura Pública 191/2014; por la que se existiría la adjudicación por regularización realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, en favor del Gran Cabildo Indigenal de dicho municipio. Consiguientemente, al observarse que el impetrante de tutela pretende buscar el restablecimiento de un derecho fundamental no consolidado, corresponde señalar que no es competencia de la jurisdicción constitucional, dilucidar derechos controvertidos, puesto que dicho cuestionamiento necesariamente debe ser revisado en la justicia ordinaria que es la instancia idónea para definir o consolidar derechos, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
En ese orden, al existir controversia en cuanto al derecho propietario, la problemática venida en revisión, se encuentra al margen del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, el espíritu de esta acción de defensa, es el de velar por la protección de derechos constitucionales, cuando estos se encuentran consolidados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 204 a 210 vta., pronunciada por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; dejando sin efecto lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO