SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Zenón Ychu Pasema, Rosmeri Méndez Mamani, Ignacio Apase García, Leonilda Muiba Semo, Pedro Macabapi Congo, Pedro Luis Flores Ríos, Freddy Jare Cacachi, Mariano Nuni Miche, Graciela Hoyos Galindo, Aurelio Peña Yujo, Victoria Guaji Muiba y Nayali Noza Muye, por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 194 a 196, manifestaron lo siguiente: 1) Fueron demandados por segunda vez con una acción de amparo constitucional, violentando todo tipo de defensa, al debido proceso y al derecho de igualdad de partes, puesto que el accionante, sin agotar las otras instancias jurisdiccionales y competentes para esclarecer y determinar el derecho propietario sobre las tierras supuestamente avasalladas, acudió directamente a la vía constitucional; vulnerando con ello el reconocimiento con el que cuentan de “ICHAPEKENE PIESTA INASIANUANA como PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD” declarado el 20 de septiembre de 2011, mediante Ley 172, decretada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, así como, la “Ordenanza Municipal 004/2009”, que ratificó a su similar de 4 de febrero de 1938 y el Capítulo Séptimo “AUTONOMIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA” (sic) de la Norma Suprema; 2) Como Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, desde 1910 vienen poseyendo de manera pacífica las tierras que les dejaron sus antepasados, bajo la denominación El Meson, trabajándolas y dándoles la función social para el sustento y subsistencia de sus familias; 3) Rechazan todos los fundamentos presentados por Eduardo Arias Diez, que por su condición económica quiere callar a todo un pueblo indígena; 4) Por Resolución 001/2018 de 28 de julio, y conforme a las Certificaciones de la Subcentral de Cabildos Indigenales del Territorio Indígena Multiétnico (TIM-1), de la Organización de Mujeres del TIM, de la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano (TIMI) y “miembro de la Regional CPEMB” (sic), se refutan todos los fundamentos presentados por el peticionante de tutela, quien utilizó documentación obtenida de manera irregular; 5) Mediante nota CITE: H.C.M. 416/2018 de 17 de julio, se remitió el informe de homologación del centro urbano de San Ignacio de Moxos, teniéndose que el trámite municipal no fue agotado, para poder determinar el radio urbano y rural; 6) Existe un proceso de investigación pendiente ante el Ministerio Público, caso 85/2018, sobre los mismos hechos denunciados en la presente acción de defensa; y, 7) Por lo fundamentado con la documentación adjunta y declaraciones de los demandados en audiencia, el Cabildo Indigenal del referido municipio, en ningún momento se encuentra en los predios del impetrante de tutela, mucho menos como avasalladores, por lo que objetan la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión de los documentos que se acompañan a la presente acción de defensa, por una parte se tiene que Eduardo Arias Diez, mediante Escritura Pública 184 de 24 de agosto de 2011, extendida por Notario de Fe Pública 1, de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, adquirió un lote de terreno con una superficie total de 389.43 ha, de su anterior propietaria Leila Castedo Suárez de Rivero, manteniendo una antigüedad y continuidad en su tradición civil desde 1975; posteriormente, por reordenamiento predial demandado por el municipio, procedió al cambio de uso de suelo, de rural a urbano, a través de la Escritura Unilateral de Uso de Cambio de Suelo 182/2017, que modificó la superficie primigenia de 389.43 ha a 3 894 300.00 m2, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.05.1.01.0000546, a raíz de la cual emanan tres subdivisiones de terrenos, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo las siguientes matrículas computarizadas: 1) 8.05.1.01.0003621 con una superficie de 77 495.61 m2; 2) 8.05.1.01.0003618 con una superficie de 81 917.23 m2; y, 3) 8.05.1.01.0003617, con una superficie de 363 015.15 m2 (fs. 9 y vta., 13, 15, 17 y vta., 23, 24 y vta.), los mismos que cuentan con impuestos municipales pagados hasta la gestión 2016.
Por otra parte, se tiene un segundo Testimonio sobre Escritura Pública 191/2014; de regularización de lote de terreno de propiedad municipal, extendido a solicitud de Zenón Ychu Pasema, por el que se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, con el afán de regularizar el derecho propietario urbano y registro en DD.RR. de aquellos inmuebles urbanos y suburbanos que fueron transferidos por dicha entidad municipal; procedió a través de la Ordenanza Municipal 007 de 17 de julio de 2006, establecer un procedimiento excepcional y temporal para regularizar el derecho propietario urbano del Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, representado en ese entonces por Ezequiel Vela Noza, quien previamente solicitó al ente municipal proceda con la regularización de un terreno urbano y su posterior titulación individual, razón por la que en cumplimiento a la Ordenanza Municipal 007 y las atribuciones otorgadas por la normativa legal vigente, a esa fecha, adjudicó por regularización, en forma real y definitiva, un lote de terreno urbano de 40 024.00 m2 de superficie, en favor del Gran Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, por el precio de regularización de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), denominado El Mesón, mismo que cuenta con impuestos pagados de las gestiones 2013 y 2015 respectivamente.
Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, cabe referirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la que ha establecido que la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, opera cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado, es decir que, la persona que acuda a este medio de defensa debe acreditar su titularidad, respecto de los derechos cuya tutela impetra; en el caso que nos ocupa, el accionante refiere que es legítimo propietario de los terrenos que fueron presuntamente avasallados por los demandados, presentando para el efecto, diferentes folios reales que acreditan su propiedad; además de videos, fotografías y otros que dan cuenta de la existencia de medidas de hechos ejercidas en su contra, por parte de los demandados quienes pretenden perpetuarse en los terrenos que nunca fueron de su propiedad; sin embargo, dicha afirmación fue refutada por Zenón Ychu Pasema, Rosmeri Méndez Mamani, Ignacio Apase García y otros, en el entendido de que las tierras que les dejaron sus antepasados, bajo la denominación El Meson, hoy reclamadas por el impetrante de tutela, fueron ocupadas por el Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos, desde 1910, estando en posesión de las mismas de manera pacífica, trabajándolas y dándoles la función social para el sustento y subsistencia de sus familias, acreditando ese su derecho mediante la Escritura Pública 191/2014, a través de la cual el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, regularizó el derecho propietario de estos, adjudicando por regularización, en forma real y definitiva, un lote de terreno urbano de 40 024.00 m2 de superficie, en favor del Gran Cabildo Indigenal del referido municipio.
En ese entendido, conforme a los antecedentes arriba mencionados, se advierte la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias, por cuanto el accionante adjunta a su demanda de acción de amparo constitucional, su título propietario registrado en DD.RR., del terreno que adquirió de su anterior propietaria Leila Castedo Suárez de Rivero, aseverando que fue manteniendo su antigüedad y continuidad en su tradición civil desde 1975, considerándose el titular de los referidos predios; y por otro lado, las personas que supuestamente habrían avasallado dichos terrenos, también aducen tener derecho propietario sobre los mismos, adjuntando a su informe la citada Escritura Pública 191/2014; por la que se existiría la adjudicación por regularización realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, en favor del Gran Cabildo Indigenal de dicho municipio. Consiguientemente, al observarse que el impetrante de tutela pretende buscar el restablecimiento de un derecho fundamental no consolidado, corresponde señalar que no es competencia de la jurisdicción constitucional, dilucidar derechos controvertidos, puesto que dicho cuestionamiento necesariamente debe ser revisado en la justicia ordinaria que es la instancia idónea para definir o consolidar derechos, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
En ese orden, al existir controversia en cuanto al derecho propietario, la problemática venida en revisión, se encuentra al margen del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, el espíritu de esta acción de defensa, es el de velar por la protección de derechos constitucionales, cuando estos se encuentran consolidados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos
- quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR