SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Felipe Galan Ceballos, Gerente General de la Empresa MICESA BOLIVIA S.A. mediante informe expresado en audiencia señaló que: 1) Debe observarse los principios de subsidiariedad e inmediatez, dado que si bien se acudió a la judicatura laboral alegando un despido ilegal que en realidad no ocurrió, conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 295 de 1 de mayo de 2010, que agrega el procedimiento administrativo para la solicitud de reincorporación, una vez notificado con la Resolución presentaron la petición de complementación y enmienda “…que hace unos instantes nos hemos apersonado a la jefatura Departamental de Trabajo…” (sic) y les entregaron la providencia de 27 de agosto de 2018, en la cual señalan que con carácter previo se acredite la legitimidad; 2) Lo señalado en forma precedente demuestra que aun en sede administrativa se tiene dos recursos pendientes de activarse cuál es el Revocatorio y el Jerárquico, si acaso la resolución no fuese modificada por el Jefe Departamental de Trabajo, dado que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, demostraron que aún no se agotó el principio de subsidiariedad; mas propiamente está pendiente el recurso de aclaración, explicación y complementación de la Resolución de reincorporación laboral; 3) Existen distintas modalidades de contratos de trabajo, que pueden ser a plazo fijo, determinado o indefinido, de obra, de prestación de servicios y por ítems; y, en el presente caso se suscribió un contrato con los accionantes en la modalidad de “…contrato por obra o proyecto…“ (sic), aspecto que ellos mismos lo reconocieron en su demanda, cuando señalaron que fueron contratados para la implementación o construcción de la fábrica de cemento en la ciudad de Potosí, siendo la misma una confesión espontánea, que piden sea valorada conforme los alcances del art. 157.III del Código Procesal Civil (CPC); 4) La característica de la empresa, es la prestación de servicios y está sujeta a un control permanente a través de una Organización Internacional de estandarización que comúnmente se la identifica como “ISO” y la última calificación de excelencia si se quiere es la “9.215”, que es un sistema de gestión de calidad que el Estado está encargado de controlar el cumplimiento de esos estándares en la prestación de servicios de la empresa; al respecto también reconocen haber sido sometidos a una evaluación cuando manifiestan que en la carta de despido se les habría indicado que no cumplían con las expectativas de la referida empresa y habían sido sujetos a una evaluación en virtud de un manual de funciones, lo que quiere decir, que los hoy accionantes lamentablemente no aprobaron o no tuvieron un promedio de ponderación que les permita continuar prestando servicios; 5) En el ejercicio de las facultades o potestades el empleador cumpliendo la normativa estatal de una organización internacional de estandarización para adquirir un sistema de calidad, ha incorporado un manual de evaluación al cual fueron sometidos los trabajadores, los mismos que al reprobar ese examen obviamente la empresa en ejercicio de esa facultad de organización y su poder disciplinario, decidió proceder al agradecimiento de servicios, que no quisieron ser recepcionados, no pudiéndose considerar ese acto como un despido ilegal intempestivo forzoso que podía dar lugar a la reincorporación; 6) Dos de los trabajadores denuncian al margen de haberse vulnerado al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la inamovilidad laboral por su condición de progenitores, cuyo hecho no lo conoció la empresa MICESA BOLIVIA S.A., sino a través de la presente acción de defensa; de tal modo, que no pueden alegar una supuesta inamovilidad laboral cuando ellos no presentaron la documentación a la empresa no siendo procedente por los motivos expuestos la acción tutelar; y, 7) A lo largo del memorial de acción de amparo constitucional, los trabajadores reconocen que fueron contratados por la empresa “…a partir del 2 de julio de 2018, (…) de tal modo que ninguno de los trabajadores ha sobre pasado el mínimo…” (sic) en cuya evaluación ninguno de ellos obtuvo la calificación necesaria que la Empresa esta buscando, además que la naturaleza del contrato es cumplir determinadas tareas con fecha límite aclarando que la factoría no tiene trabajadores de planta o con carácter indefinido, acotando que los contratos de trabajo fueron presentados al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y que aún no fueron aprobados. 

1)   En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.