SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Los accionantes ratificaron su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestaron que: a) Tienen en manos el reglamento que la propia empresa MICESA BOLIVIA S.A. ha instituido, el mismo que en relación a la cláusula décima quinta del contrato de trabajo, establece las causales de finalización de la relación laboral, en la cual no estipula la reprobación en la evaluación; b) La RM 868/2010, establece el procedimiento para la reincorporación laboral, la misma que no admite recurso ulterior, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial o la interposición de acciones constitucionales; c) En el caso presente, se vulneró los derechos a la estabilidad laboral y sobre todo el sostenimiento de la familia; dado que dos de ellos actualmente tienen esposa, una con un menor lactante y la otra se encuentra en el primer trimestre de embarazo; d) No es verdad que ellos no podían acudir a la jurisdicción constitucional porque el acceso al trabajo no puede estar sujeto a una complementación y enmienda; por cuanto, el mismo no está regulado por el procedimiento constitucional; e) La empresa demandada refiere que habrían realizado una confesión espontánea de que los impetrantes de tutela hubiesen sido desvinculados teniendo conocimiento de estar sujetos a evaluación, no obstante que en ningún momento fueron sujetos a evaluación; por lo que, su capataz en ningún momento les dijo nada al respecto, no pudiéndose referir que conocían el reglamento o manual de funciones, tampoco el personal de RR.HH. socializó ese aspecto con los trabajadores; f) Cuando una persona es desvinculada, debe ser por causales legales que están estipuladas en el art. 16 de la LGT; y en su caso no existe ninguna causal de despido, no obstante que sus contratos están amparados por la Ley General del Trabajo; y, g) Se desconoció el derecho a la estabilidad laboral en el caso de la maternidad ”…cuando aquí está la foto del menor que está afiliada a la caja Nacional de salud…” (sic), solicitando al efecto cancelar los salarios devengados y los subsidios de lactancia de Edwin Fernando Quiroga Gareca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez probado el despido injustificado
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos
- por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- Fragmento 21
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26