SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la maternidad e “inamovilidad de la madre embarazada o su progenitor”; toda vez que, la empresa MICESA BOLIVIA S.A., el 1 de agosto de 2018, sin causa justificada les entregó carta de despido, no obstante de haber suscrito varios contratos a plazo fijo; por ello, una vez que acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, atendiendo su reclamo, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018 de 14 de agosto, resolvió la reincorporación de los ahora impetrantes de tutela, la cual fue incumplida por la Empresa demandada.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que forman el presente fallo constitucional, se establece que el accionante Edwin Fernando Quiroga Gareca, conforme al certificado de trabajo adjunto y papeletas de pago de sueldo de los meses de octubre y diciembre ambos de 2016, junio, agosto y octubre de 2017 y julio de 2018, prestó servicios en la empresa MICESA BOLIVIA S.A., en el cargo de armador mecánico “A” desde el 15 de septiembre de 2016, constando además en su caso boleta de pago de asignaciones familiares de 13 de julio de 2018 y copia de carnet de asegurado de su hijo menor AA.
Asimismo, conforme al certificado de trabajo, las papeletas de pago de los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2018, se advierte que Ronald Roca Ulloa trabajó en la referida empresa demandada desde el 28 de marzo de 2017 en el cargo de armador mecánico “A”, constando carnet de asegurado además del carnet de salud de Blanca Vargas Tellez –esposa del prenombrado– la cual indica un embarazo de siete semanas; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra en el primer trimestre de embarazo.
En cuanto al impetrante de tutela Ancelmo Vargas Martínez, conforme lo aseverado en el memorial de la presente acción tutelar y las boletas de pago correspondientes a los meses de abril y julio de 2018, se establece que el prenombrado prestó sus servicios en la empresa MICESA BOLIVIA S.A., como armador mecánico “A” por un lapso de un año a ocho meses; cuyo segundo contrato a plazo fijo –que no fue controvertido por la parte demandada– es a partir del 2 de julio de 2018, por catorce meses.
Asimismo, conforme lo afirmado en el memorial de acción de amparo constitucional y las papeletas de pago de sueldo concernientes a los meses de abril y junio de 2017 y julio de 2018, se evidencia que el peticionante de tutela José Jonattan Espinoza Pacheco, trabajó en la empresa demandada como armador mecánico “A”, con un primer contrato desde el 28 de marzo al 30 de septiembre de 2017; cuyo segundo contrato a plazo fijo –que no fue refutado por la parte demandada– es a partir del 2 de julio de 2018, por catorce meses.
Conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que por memorandos de 31 de julio de 2018, el Gerente General y la Encargada de RR.HH. y Contabilidad de la empresa MICESA BOLIVIA S.A., arguyendo que la “Organización” realizó una evaluación del trabajo realizado y considerando no haberse cumplido con las funciones establecidas en el contrato suscrito, determinaron el agradecimiento de los ahora accionantes.
Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, atendiendo la denuncia de los trabajadores presentado el 1 de agosto de 2018, a través de la RA MTEPS/JDTP 035/2018, resolvió conminar al Gerente General y a la Gerente de Administración y Finanzas RR.HH. de la empresa MICESA BOLIVIA S.A., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación reincorpore a los impetrantes de tutela a sus fuentes de trabajo, al mismo puesto que ocupaban antes del despido e igual nivel salarial, “…debiendo pagársele los sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha” (sic).
Al efecto, consta Informe MTEPS/JDTP/ACC/IT/001/2018 de 21 de agosto, a través del cual se establece que la Inspectora de Trabajo, informó al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí que la empresa demandada MICESA BOLIVIA S.A., no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018, pese a su legal notificación efectuada el 14 de agosto de 2018.
Asimismo, mediante notas de comunicación externa de 23 de agosto de 2018, el Gerente General de la Empresa demandada, recordando la fecha de desvinculación de los peticionantes de tutela, conminó a cada uno de ellos a hacer entrega inmediata de las instalaciones de la empresa, a más tardar hasta horas 12:00 de ese mismo día.
Ahora bien, tomando en cuenta que los cuatro accionantes denuncian la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018, con la diferencia de que dos de ellos, alegan además su inamovilidad laboral por ser padres progenitores, en primera instancia, el examen de la problemática planteada se la efectuará con relación al cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, una vez se verifique el despido injustificado, ordenando la inmediata reincorporación de la persona a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los DDSS 28699 y 0495 así como la RM 868/2010, indistintamente si el empleador hace uso de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial.
En ese marco, en primera instancia cabe precisar que los cuatro accionantes -armadores mecánicos “A”- de la empresa MICESA BOLIVIA S.A. fueron comunicados con los respectivos memorandos de agradecimiento de servicios el 1 de agosto de 2018; es así que, en la misma fecha, considerando que fueron despedidos injustificadamente, sentaron denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018 a favor de los impetrantes de tutela para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, puedan ser reincorporados al mismo puesto de trabajo que ocupaban en la empresa antes del despido e igual nivel salarial, disponiendo también, el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan; cuya resolución fue notificada a la empresa demandada el 14 de agosto de 2018, tal cual sostuvo dicha instancia laboral en la audiencia de la presente acción tutelar.
Lo descrito en el párrafo anterior permite establecer que la instancia administrativa laboral una vez tramitada la denuncia del despido injustificado, en estricta observancia de los DDSS 28699 y 0495 y la RM 868/2010, emitió la correspondiente Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018, en favor de los hoy impetrantes de tutela, la misma que una vez notificada a la empresa MICESA BOLIVIA S.A., fue incumplida tal como se demuestra del informe MTEPS/JDTP/ACC/IT/001/2018, evacuado por la Inspectora de Trabajo del departamento de Potosí, que señala que la Empresa demandada, pese a su legal notificación con dicha Resolución, hizo caso omiso a la conminatoria; por el contrario haciéndose más renuente a su cumplimiento, a través de la nota de 23 de agosto de 2018, el Gerente General de la empresa, haciendo notar la fecha de desvinculación de los trabajadores, conminó a cada uno de ellos entregar de forma inmediata las instalaciones de la factoría que venían ocupando.
La relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que la empresa MICESA BOLIVIA S.A. ciertamente incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018; no obstante de que la normativa laboral y jurisprudencia constitucional aplicable al caso establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial; es decir, que no es acogible el reclamo de la empresa hoy demandada sobre la concurrencia del principio de subsidiaridad porque aun estaría pendiente de resolución su recurso de aclaración complementación y enmienda así como la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico, en observancia de la normativa y jurisprudencia aludida, que establece que los derechos del trabajador son tutelables por el carácter de la tutela inmediata que debe brindarse a los derechos de los trabajadores, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada.
En relación a los peticionantes de tutela Edwin Fernando Quiroga Gareca y Ronald Roca Ulloa, cabe precisar que el primero de ellos denuncia que a la fecha de su despido ilegal, tiene un niño en edad lactante del cual aún no se habría cubierto los últimos subsidios de lactancia; es decir, reclama también su inamovilidad laboral por ser padre progenitor; en cuanto al segundo prenombrado, también reclama su inamovilidad laboral por ser padre progenitor porque conforme a lo afirmado en la presente acción de defensa su esposa Blanca Vargas Tellez, hasta la interposición de la presente acción de defensa se encontraba en el primer trimestre de embarazo; lo que quiere decir que, ambos trabajadores aparte de reclamar su derecho al trabajo y estabilidad laboral, también reclaman su inamovilidad laboral por ser padres progenitores.
Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que refiere que las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, no pudiendo ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal; tal como acontece en los casos de los accionantes Edwin Fernando Quiroga Gareca y Ronald Roca Ulloa, el primero demostró su inamovilidad laboral con la papeleta de pago de subsidio de lactancia y el carnet de asegurado del menor AA, y el segundo demostró su inamovilidad laboral a través de un carnet de salud de Blanca Vargas Tellez –esposa del prenombrado– la misma que indica un embarazo de siete semanas, pero que a la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba en el primer trimestre de embarazo; cuyo aspecto permite llegar a la conclusión de que ambos trabajadores gozan además de la tutela reforzada por ostentar la calidad de padre progenitor; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez probado el despido injustificado
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos
- por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- Fragmento 21
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26