SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por las pruebas adjuntas, se establece que Edwin Fernando Quiroga Gareca –hoy accionante– trabajó como armador mecánico en la empresa MICESA BOLIVIA S.A., con un primer y segundo contrato en la planta cementera de Oruro del 15 de septiembre de 2016 al 28 de abril de 2018; y, del 2 de mayo al 16 de junio ambos del referido año; empero, el tercer contrato a plazo fijo lo cumplió en la planta cementera de Potosí desde el 2 de julio del citado año, por el lapso de catorce meses.
A su vez Ronald Roca Ulloa -ahora impetrante de tutela-, trabajó en la empresa citada precedentemente en el cargo de armador mecánico con tres contratos el primero el 28 de marzo de 2017 al 28 de abril de 2018; el segundo del 2 de mayo al 16 de junio ambos del referido año; sin embargo, el tercer contrato a plazo fijo lo cumplió en la planta cementera de Potosí desde el “16” del aludido mes y año por el lapso de catorce meses; ambas personas suponen haber vencido el segundo contrato, considerando como un contrato por tiempo indefinido en relación de dependencia con un salario fijo realizando un trabajo por cuenta ajena.
En cuanto a Ancelmo Vargas Martínez –hoy peticionante de tutela–, refiere que trabajó en la mencionada empresa en el puesto de armador mecánico en la planta cementera de Potosí, con un primer contrato por el lapso de un año y ocho meses; y, a través del segundo contrato a plazo fijo del 2 de julio de 2018 por un tiempo de catorce meses, aclarando que antes de su segundo contrato se encontraba trabajando en otra empresa; sin embargo, le llamó el gerente para indicarle entre otros aspectos que tendría seguridad laboral.
Finalmente, José Jonattan Espinoza Pacheco –accionante–, refiere que trabajó en la aludida empresa, con el primer contrato de 28 de marzo al 30 de septiembre de 2017; y, el segundo contrato de 2 de julio de 2018, por un lapso de catorce meses, ambos a plazo fijo, en relación de dependencia, con salario fijo realizando trabajos por cuenta ajena.
Manifiestan que, aproximadamente a horas 5:00 del 1 de agosto de 2018, en instalaciones de la empresa, a través del encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), les indicaron que hablaran con el Gerente; reunidos con éste, les entregaron cartas de despido refiriendo que no cumplieron con las expectativas de la empresa, además de haber sido sujetos de una evaluación en virtud al manual de funciones, procediendo de esta forma con la desvinculación laboral sin causa justificada conforme señala el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto reglamentario, considerando la misma un despido intempestivo.
Por los motivos expuestos, en la fecha referida supra, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, impetrando la reincorporación laboral, en cuya audiencia de 3 del mismo mes y año, en presencia de las partes, la instancia administrativa, resolvió conminar su reincorporación laboral mediante Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JDTP 035/2018 de 14 de agosto, la misma que no fue objeto de impugnación en la vía administrativa y por tanto en observancia de la jurisprudencia constitucional habría adquirido la calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio por la empresa demandada.
Sostienen que los cuatro trabajadores –ahora peticionantes de tutela– se encontraban residiendo en la empresa ubicada en la av. Italia frente al Hospital Bracamonte; por ello, es que todos los días estuvieron insistiendo en su reincorporación, hasta que el 23 de agosto de 2018, les entregaron “unas cartas” solicitándoles entregar las instalaciones, a horas 12:00 de ese día, advirtiéndose con ello, que se hizo caso omiso a la Conminatoria de reincorporación laboral, dado que más bien procedieron a desalojarlos de esos ambientes, incumpliendo de esta forma lo previsto en el art. 10.IV y V del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; siendo que la instancia laboral por informe MTEPS/JDTP/ACC/IT/001/2018 de 21 de agosto, de verificación de cumplimiento de reincorporación, señaló que se habrían apersonado a la empresa y que hasta la fecha del informe no se habría procedido a la reincorporación de los trabajadores.
Agrega que, Blanca Vargas Tellez esposa de Ronald Roca Ullloa, se encontraría en el primer trimestre de embarazo, lo cual es de conocimiento de la empresa; asimismo, Edwin Fernando Quiroga Gareca a la fecha del despido, tiene un niño lactante, del cual aún no se cubrió los últimos subsidios de lactancia que le corresponden, vulnerándose de esa forma los derechos de la madre embarazada y su progenitor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez probado el despido injustificado
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos
- por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- Fragmento 21
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26