SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 209 a 215, concedió la tutela solicitada, ordenando que la empresa MICESA BOLIVIA S.A. cumpla de manera inmediata lo dispuesto en conminatoria de reincorporación laboral RA MTEPS/JDTP 035/2018; bajo los siguientes fundamentos: a) En lo que respecta a salarios devengados la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podría corresponder, pues la misma concierne ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales que con mayor detalle analizarán la pruebas de cargo y de descargo que presenten; b) En relación a la estabilidad laboral que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento del hijo o hija de acuerdo al art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 se estableció la protección únicamente a la mujer embarazada, la misma que posteriormente fue ampliada al padre a través de los arts. 48.IV de la CPE y 2 del DS 0012; c) Conforme a la prueba presentada, se establece que se emitió la RA MTEPS/JDTP 035/2018; a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajado de Potosí, en su parte resolutiva conminó al demandado reincorporar a los hoy accionantes a sus fuentes de trabajo al mismo puesto que acupaban, con el mismo nivel salarial debiendo pagarles los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan; d) Esta disposición no fue cumplida, aspecto que también se encuentra comprobada mediante el informe MTPES/JDTP/ACC/IT/001/2018, elaborado por Armenia Colque Cruz, quien refiere que el 20 de agosto de 2018, se hizo presente en las oficinas de la Empresa para verificar el cumplimiento de la Resolución de reincorporación, cuya Jefa de RR.HH. le aclaró que habrían presentado una “solicitud de ampliación de informe a la resolución…” (sic), motivo por el cual no se hubiera reincorporado a los trabajadores, concluyendo dicho informe que no se dio cumplimiento al fallo de reincorporación laboral; e) Asimismo, se demostró que la empresa incumplió con la Resolución Administrativa de reincorporación por las comunicaciones externas emitidas contra los ahora peticionante de tutela el 23 de agosto de 2018, mediante las cuales conminan a los prenombrados hacer entrega inmediata de las instalaciones de la Empresa “…a más tardar hasta el día de hoy a hrs. 12:00…” (sic); f) Por lo expuesto y del estudio efectuado al informe emitido por la inspectora de trabajo y las comunicaciones externas, se advierte que ciertamente la representante legal de la empresa no dio cumplimiento a la referida conminatoria y que hizo caso omiso a la misma, contestando en la presente audiencia que no cumplieron dicha resolución por la presentación de un memorial de complementación y enmienda, la misma que no afecta el fondo de la resolución y que las partes tienen las vías legales para hacer valer lo que en derecho corresponda ya sea en la vía administrativa como ordinaria, siendo la resolución de carácter provisional pero de cumplimiento inmediato, tomando en cuenta que su incumplimiento no sólo lesiona los derechos del trabajador, sino también otros derechos como la vida, la subsistencia, además que afecta el grupo familiar que dependen del trabajador; g) También se demostró que el accionante Edwin Fernando Quiroga Gareca recibe asignaciones familiares conforme se desprende de la documental de “fs. 8” teniendo total conocimiento de este hecho la empresa demandada y respecto a “que la esposa del Sr. Ronald Roca Ulloa se encuentra embarazada, pero no se ha demostrado en este último caso que la empresa haya tenido conocimiento de tal hecho” (sic); y, h) La jurisprudencia constitucional, estableció que las Jefaturas Departamentales del Trabajo, se encuentran facultadas para pronunciar conminatorias de reincorporación laboral, en caso de constatar despidos intempestivos sin causa legal y que estos tienen carácter obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez probado el despido injustificado
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos
- por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- Fragmento 21
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26