SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

El accionante por intermedio de su representante legal Blass Pedraza Cabrera, con poder 133/2018 de 26 de enero, através de su abogado en audiencia ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) La presente acción tutelar deviene del fenecido proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Eulogio Terrazas Honor -hoy accionante- contra Gelsomina Ciavolella Varalta y otros, tramitado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, y mediante decreto de 23 de febrero de 2017, -en ese entonces- Cintya Salguero Añez, Jueza del referido Juzgado ante su solicitud de cálculo de los beneficios sociales, señaló “…no ha lugar a lo solicitado…” (sic) en consideración a que los indicados beneficios fueron regulados en dólares americanos, sin mayor explicación ni fundamentación; 2) Eso dio lugar a que mediante memorial de 24 de mayo del indicado año, interponga recurso de apelación con el argumento y sustento legal del art. 48 de la CPE y el DS 28699, que de manera expresa refiere que “…dentro del cobro de los beneficios sociales se establece la actualización de los beneficios sociales sobre la base de las UFV reportado por el banco central de Bolivia” (sic); 3) Una vez concedida dicha impugnación, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento emitió el Auto de Vista 57, que en su parte resolutiva declaró “…inadmisible el recurso por falta de expresión de agravios…” (sic), denotándose que se lesionó su derecho a tener una justicia pronta, oportuna, coherente y desconociendo que desde mayo de 2010 ya no existe discriminación en cuanto a los beneficios sociales y la indemnización que le corresponde en ejecución de sentencia si se trata de salario en moneda nacional o extranjera; 4) El Juez de la causa debió correr en traslado su petitorio y por igualdad de partes dar la oportunidad a que se pronuncie la parte empleadora y, con o sin su respuesta resolver de manera fundada mediante Auto motivado, analizando de forma congruente el derecho que le corresponde; 5) El Tribunal de alzada confirmó sin reparar el agravio, siendo que debió ordenar al Juez de primera instancia se sustancie el procedimiento y dé la respuesta que corresponda; y, 6) A la fecha ha transcurrido más de un año y seis meses de perjuicio sin que hubiera respuesta a esa solicitud y de conformidad al art. 113 de la Norma Suprema esta conducta omisiva trae consecuencias porque el trabajo es la base esencial de la existencia del ser humano y ninguna autoridad puede alegar el desconocimiento de la ley, en este caso de lo dispuesto en el DS 28699; por lo que, se estaría ante un incumplimiento de deberes.

El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que: 1) Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, no corrió en traslado su solicitud de indexación de beneficios sociales ni dictó una Resolución debidamente motivada y fundamentada, emitiendo un simple decreto de 23 de febrero de 2017; por el que, rechazó dicha petición bajo el argumento de que los beneficios sociales fueron regulados en moneda extranjera; y, 2) Mirian Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 57 de 16 de agosto del indicado año -declararon inadmisible su recurso de apelación por la falta de expresión de agravios-, confirmando lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin una debida fundamentación, motivación y de forma incoherente, sin considerar que la elección de sus haberes y beneficios sociales en moneda extranjera fue por determinación del empleador y que en el marco       de los principios rectores en materia laboral se debió proceder con el cálculo y la actualización de los beneficios sociales demandados y mandados a pagar en ejecución de sentencia, inobservando los arts. 48 de la CPE y 9 del DS 28699.

Por Auto de Vista 57, los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2017, por la falta de expresión de agravios, bajo los  siguientes argumentos: 1) Por mandato expreso del art. 265 del CPC, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; 2) De la revisión de obrados más precisamente del memorial presentado por el impetrante de tutela, se tiene que hace una relación de los hechos que motivaron al Juez inferior para dictar la sentencia; sin embargo, del análisis del referido escrito se advierte que éste no es congruente ni tampoco menciona la vulneración que hubiese sufrido mediante la aludida providencia, debiendo entenderse que la falta de expresión y fundamentación de tales agravios supone el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa procesal civil y por ende de la carga procesal que imponen dichas normas de especificar y fundamentar en qué consiste la lesión o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, señalándose “punto por punto” los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a ese fallo; es decir, una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea; y, 3) Por lo expuesto, se evidencia que el peticionante de tutela en su memorial de apelación no fundamenta adecuadamente su recurso en base a los agravios sufridos en dicha Resolución.

Lo anterior descrito, pone en evidencia que el Auto de Vista 57, por el cual, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, tiene como único sustento argumentativo, la presunta carencia de fundamentación adecuada de los agravios sufridos por parte del impetrante de tutela, cuando en los hechos se advierte que dicha exigencia procesal se encuentra cumplida, apreciándose que el recurso de impugnación contiene la manifestación del perjuicio, que si bien es preciso y conciso, no carece o adolece de ninguna deficiencia procesal, el cual versa en la negativa del Juez a quo de actualizar el monto que corresponde al pago de beneficios sociales demandados y mandados a pagar en ejecución de sentencia, considerando que esa negativa, no responde a los principios in dubio pro operario y de no discriminación, máxime cuando los arts. 48 de la CPE y 9 del DS 28699, no diferencian respecto a la clase de moneda de pago para la procedencia de lo pedido a dicha autoridad judicial, ya que si bien el salario fue fijado en moneda extranjera ésta fue impuesta por el empleador, presumiendo que ello se debió a fin de evitar una posible actualización; en ese sentido, el impetrante de tutela refiere que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en un caso similar resolvió dar curso a la pretendida actualización pese a estar consignado el monto en moneda extranjera.

Lo anterior supra, muestra que el argumento que se sostiene en el recurso de apelación, además de ser claro, estuvo apoyado por normativa e incluso fue reforzado por precedentes judiciales desarrollados por una de las Salas del mismo Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pretendiendo el peticionante de tutela se aplique ese entendimiento a su caso concreto, lo cual debió ser considerado por las autoridades ahora demandadas a momento de considerar el alcance de la vulneración de derechos y resolver dicha impugnación y si en su criterio resultaba insuficiente el agravio, debió explicar las razones de su determinación, desvirtuando previamente uno a uno lo expresado por el apelante.

Por consiguiente, en atención a los lineamientos citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que  toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exhiba los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que presiden al juzgador. Asimismo, debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista impugnado en la presente demanda tutelar, se advierte que incurre en el argumento central en el cual sustenta su inadmisibilidad; es decir, una indebida motivación, fundamentación y congruencia, al haber obviado lo expresado en el memorial de apelación presentado por el prenombrado, situación que permite concluir que dicha Resolución vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del ahora accionante, con implicancia en el derecho a la tutela judicial efectiva desarollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, al no haberse resuelto sobre el fondo de la pretensión planteada, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada en este punto.