SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Robert Lehn Rojas, en representación legal de Arlindo Pontremolez Varalta y Gelsomina Ciavolella Varalta, en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar por intermedio de su abogado patrocinante señalaron que: i) La decisión de la Jueza a quo fue confirmada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando que no sólo el contrato laboral en relación al salario sino también los beneficios sociales que fueron declarados en la Sentencia estaban establecidos en dólares estadounidenses; ii) Esta moneda extranjera no sufre devaluación de ninguna clase; por lo que, no es sometida a un recálculo “…con concepto hacia la sentencia, el dólar no se equipara a las UFV, no existe en nuestra legislación ni resolución del Banco Central de Bolivia qué establece que el dólar tiene que equipararse a las UFV” (sic); iii) En la apelación que efectúa el accionante al decreto de 23 de febrero de 2017, no se plantea ni fundamenta el agravio sufrido con respecto al rechazo de la indexación, el hecho de no haber apelado muestra su absoluta conformidad, además no corresponde la indicada indexación, pretendiendo usar la presente acción de amparo constitucional, violentando la subsidiariedad que representa; iv) De acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “… se establece que la acción de amparo no es subsidiaria, no sirve para reemplazar…” (sic) los recursos que se han obviado interponer en su momento; por tanto, en conformidad al citado precepto normativo se solicita rechazarla por ser improcedente, siendo que como se indicó no se activa cuando una resolución judicial puede ser modificada o suprimida por cualquier otro recurso intraprocesal del cual no se haya hecho uso oportuno; v) El DS 28699 instituye los beneficios para el trabajador, en su art. 9 expresa que en caso de despido y no pagarse dentro de los quince días se establece una multa; sin embargo, la Sentencia de primera instancia en su cálculo final definió todo lo pagado incluida la multa con respecto a los beneficios sociales; y, vi) En ese contexto, se debe señalar que los beneficios del impetrante de tutela fueron calculados en dólares estadounidenses, moneda que no sufrió ninguna variación, no pudiéndose activar la acción de amparo constitucional con el único fin de reparar la no interposición de un recurso, no siendo una vía alternativa o sustituta de acciones ordinarias.

El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, no corrió en traslado su solicitud de indexación de beneficios sociales ni dictó una Resolución debidamente motivada y fundamentada, emitiendo un simple decreto de 23 de febrero de 2017; por el que, rechazó dicha petición bajo el argumento de que los beneficios sociales fueron regulados en moneda extranjera; y, ii) Mirian Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 57 de 16 de agosto del indicado año -declararon inadmisible su recurso de apelación por la falta de expresión de agravios-, confirmando lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin una debida fundamentación, motivación y de forma incoherente, sin considerar que la elección de sus haberes y beneficios sociales en moneda extranjera fue por determinación del empleador y que en el marco de los principios rectores en materia laboral se debió proceder con el cálculo y la actualización de los beneficios sociales demandados y mandados a pagar en ejecución de sentencia, inobservando los arts. 48 de la CPE y 9 del DS 28699.

Identificados los actos lesivos denunciados, corresponde aclarar que, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra la providencia de 23 de febrero de 2017 dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz,  -ahora demandado-, dictándose al efecto el Auto de Vista 57, pronunciado por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del aludido departamento; por lo que, el análisis se centrará en la última Resolución judicial de cierre que resolvió la impugnación planteada por el peticionante de tutela; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el examen de la última actuación realizada en sede judicial y/o administrativa; en el presente caso, el Auto de Vista 57, por que a través del mismo es posible corregir, enmendar o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, siempre y cuando los actos ilegales ahora reclamados hayan sido invocados previamente ante el Tribunal de apelación, en este entendido, también cabe aclarar que en relación al cuestionamiento del ahora accionante, respecto de que debió resolverse su solicitud de actualización o indexación de haberes laborales a través de un auto motivado y no un decreto, este aspecto debió ser previamente cuestionado y luego resuelto por el Tribunal ad quem, consecuentemente este Tribunal tal como señaló solo ingresará al análisis de lo apelado por el impetrante de tutela y lo resuelto por el Auto de Vista ahora cuestionado.

De la relación de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante memorial presentado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, el prenombrado pidió el cálculo y actualización de los beneficios sociales dentro del proceso sumario por pago de sueldo devengado y beneficios sociales seguido en contra de los ahora terceros interesados, en el marco de lo estipulado en el art. 9 del DS 28699, mismo que fue atendido mediante providencia de 23 de febrero de 2017 que declaró no ha lugar a la indexación solicitada al haberse regulado los beneficios sociales requerido en moneda extranjera.