SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
con lugar
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/18 de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 92 a 96 vta., declaró “con lugar” a la tutela constitucional solicitada por el accionante a efectos de que se reparen sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y garantías a la impugnación; disponiendo: a) Dejar “…sin efecto el auto de vista de fecha de 6 de agosto de 2017…” (sic) -siendo lo correcto Auto de Vista 57 de 16 de agosto de 2017-; y, b) Se ordena a los Vocales demandados dictar un nuevo auto de vista considerando los aspectos elementales de carácter procesal y constitucional expuestos en el fundamento de la presente Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los terceros interesados piden se declare la improcedencia de la presente acción de defensa en atención al principio de subsidiariedad ya que la Sentencia ordinaria en materia laboral si bien fue declarada a favor del impetrante de tutela, la misma se encuentra ejecutoriada y por dicho motivo ya no sería posible modificar su contenido en relación a lo resuelto en ella, puesto que tuvieron la oportunidad de pedir aclaración o complementación en su caso impugnar la misma, habiéndose incluso cumplido con el pago de los beneficios sociales condenados en el referido fallo, con lo cual ya no sería posible modificar el fondo de lo resuelto en el juicio principal; 2) La Resolución en el proceso ordinario se encuentra ejecutoriada, pero no es menos cierto que el principio de tutela judicial efectiva no solamente se cumple a través de la función del Estado de administrar justicia que se le asignan a los jueces ordinarios en primera instancia, la que no se agota con la simple “dictación” de la sentencia, siendo también con la ejecución de dicho veredicto existiendo una doble función que cumple la autoridad judicial; 3) En el diseño procesal ordinario tanto en el Código Procesal del Trabajo como en el Código Procesal Civil, existe lo que se denomina los procesos de ejecución; es así que, conforme la Disposición Transitoria Final del adjetivo laboral, más propiamente el art. 252 se establece que en casos de lagunas procesales puede aplicarse lo regulado en el Norma Procesal Civil; 4) La Jueza de primera instancia si bien respondió al memorial de indexación presentado por el peticionante de tutela mediante decreto, este fue apelado por el prenombrado; consiguientemente, la problemática versa sobre qué tipo de resolución debió corresponder a dicha petición de cálculo y actualización de beneficios sociales; es decir, la Jueza a quo debió resolverla mediante una simple providencia o en su caso, a través de un Auto Interlocutorio motivado y fundamentado, tal como lo expresa el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC), correspondiendo analizar si la citada autoridad judicial actuó conforme a procedimiento; 5) Al haber planteado recurso de impugnación la parte accionante en contra de la providencia de fs. 293 del proceso original, hace alusión al fundamento de no haberse aplicado lo relativo al art. 48 de la CPE y el DS 28699, de manera que se pueda considerar si es procedente o no la actualización solicitada independientemente de la ejecutoria de la sentencia; 6) Es preciso observar el tratamiento de las impugnaciones establecidos en el Código Procesal Civil, relativa a qué recursos de impugnación proceden tanto para las providencias como para los autos interlocutorios, tal como lo dispone el Título Sexto de la norma procesal citada, referente a los medios de refutación; de lo que se tiene que el art. 253 del aludido Código dispone que el recurso de reposición procede contra ambas resoluciones judiciales ya mencionadas; 7) En la problemática puesta a conocimiento por el peticionante de tutela se debe considerar o no la aplicación de la actualización o indexación de los beneficios sociales estando ya ejecutoriada la Sentencia y cumplida la misma a través del pago por la empresa demandada y el cobro correspondiente por el demandante -hoy accionante-; en este segundo caso, se debe establecer qué tipo de resolución debió emitir la autoridad judicial y al mismo tiempo que recurso correspondía plantearse como medio de impugnación idóneo a dicha Resolución; entonces habría que preguntarse si correspondía presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, estando las partes obligadas a utilizar los recursos idóneos, pues constituye requisito de la improcedencia de las acciones constitucionales que corresponden; 8) El art. 256 del CPC señala que procede el recurso de apelación contra todo tipo de resolución que cause un agravio; a su vez, el art. 258 de la citada Norma dispone expresamente la “improcedencia” de este tipo de recursos contra las providencias de mera sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente lo prohíbe; 9) El Tribunal ad quem debió considerar a momento de emitir el Auto de Vista 57, la procedencia de dicho recurso contra el decreto de rechazo de indexación de beneficios sociales, considerando las formas correctas del planteamiento del mismo respecto a la clase de resolución impugnada y sobre la cual debió recaer su decisión en el fondo, en el caso de ser procedente; consecuentemente se advierte una falta de aplicación de la norma procesal que tiene que ver con el sistema recursivo, que han sido omitidos en la presente causa y que es condición sine qua non observar antes de resolver el recurso de impugnación, debiendo anular obrados hasta el auto de concesión del recurso ordenado por la Jueza a quo; 10) En relación al campo de tutela de la acción de amparo constitucional debe considerarse lo expresado en la SCP 0217/2018-S3 de 1 de junio, que concierne a la posibilidad de la revisión de la actividad judicial de otros Tribunales, que si bien la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a temas que son propios de los jueces ordinarios; empero, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que de forma excepcional puede ser efectuada ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstas en la Norma Suprema, sin que ello implique que se asuma un rol casacional, “impugnaticio” o supletorio de la actividad de los jueces; 11) El tema de la aplicación e interpretación de los derechos y especialmente de la norma procesal tiene que ser observado desde el punto de vista de la existencia o no de la transgresión de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Política del Estado; en este caso la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia a una resolución congruente y motivada y que ésta afecte materialmente el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales; 12) El art. 5 del CPC establece que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de cumplimiento obligatorio tanto por la autoridad judicial, como por las partes, debiendo tenerse en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; y, 13) En este caso, cuando se plantea un recurso de apelación es preciso no solamente verificar el contenido de la procedencia del mismo en el sentido de la aplicación del principio o garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales, lo que quiere decir que no solo es obligación de los Tribunales velar por la protección de los derechos del apelante, sino también cuidar por la aplicación correcta de las normas procesales; es decir, en este caso, el Tribunal ad quem debió previamente analizar si en realidad la apelación planteada era procedente o no, respecto de haberse interpuesto directamente contra una simple providencia dictada en ejecución de sentencia o si correspondía el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y si la Jueza a quo debió o no resolver el pedido de actualización de sus beneficios sociales mediante un simple decreto o por el contrario a través de un auto interlocutorio debidamente motivado y fundamentado, anulando obrados en su caso; por consiguiente se advierte no solo la vulneración del procedimiento sino que se está lesionando las formas fundamentales de cómo lograr la aplicación de aquel principio llamado tutela judicial efectiva, hecho que repercutió en los derechos del accionante de ser oído y juzgado conforme al debido proceso al no haberse resuelto en el fondo lo relativo a la solicitud de la indexación o actualización de sus beneficios sociales no solamente de la petición en ejecución de sentencia, sino también en los términos de la procedencia o no del recurso planteado ante los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- con lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la tutela judicial efectiva
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 14