SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

1)

Sandra Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Décimo Segunda del departamento de La Paz, a través de memorial de 23 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 58 a 63, informó que: 1) El 24 de enero de 2018, Lidia Quispe Romero, solicitó el desarchivo del proceso de asistencia familiar, por lo que el 19 de febrero del mismo año se puso a la vista, habiéndose notificado al accionante el 13 de marzo de 2018 en su domicilio real ubicado en la Zona de Huajchilla, Av. Mecapaca s/n, constando en obrados el respectivo croquis y la respectiva foto del domicilio donde se realizó la diligencia y la presencia de testigo de actuación, quien no necesariamente debe ser un comunario del lugar donde se realizó la diligencia; por lo que, pese a la realización de dicho acto, el impetrante de tutela no se apersonó al proceso; 2) Mediante memorial de “fs. 213” –del proceso familiar de origen–, se apersonó Fidel Paucara Quispe, beneficiario en el proceso familiar, presentando liquidación de asistencia familiar referida al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 a 1 de marzo de 2018; el cual, conforme a procedimiento, fue puesta en conocimiento del obligado –hoy impetrante de tutela–, el 16 de abril del mismo año, en su domicilio real, conforme cursa a “fs. 216”, la que igualmente cuenta con su respectivo croquis y fotografías, sin que el aludido hubiera asumido defensa alguna, demostrando dejadez y negligencia; no obstante, correspondía al tenor del art. 415.I del Código de las Familias, la observancia de la merituada liquidación haciendo conocer todos los extremos que pretendió hacer valer, oponiendo algún incidente, plantee excepción o asuma algún tipo de defensa, permitiendo el avance del proceso hasta el estado de dictarse el respectivo mandamiento de apremio ‒tres meses después‒; 3) El 15 de noviembre de 2018, el obligado se apersonó al proceso solicitando se deje sin efecto el mandamiento señalado, solicitud que mereció el Auto de 16 del mismo mes y año; 4) La SCP “506/2016-S”, establece que el hijo debe demostrar, a efectos de obtener la asistencia familiar por parte de sus progenitores, un plan de estudios razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos, requisito extrañado que necesariamente debió haber sido objeto de un incidente de observación, una excepción o una demanda de cesación de asistencia familiar, no en un memorial en el que simplemente solicitó se deje sin efecto un mandamiento de apremio; por el contrario, pretendió que la autoridad en forma arbitraria aplique procedimientos que no corresponden, que no fueron solicitados, obviando el procedimiento y peor aún, desconociendo la norma; 5) Una petición de cese de asistencia familiar entre los dieciocho y veinticinco años de edad, como pretendió el accionante, opera de hecho y no de derecho, ya que se tratan de hechos controvertidos que deben ser necesariamente demostrados mediante un proceso en cumplimiento del debido proceso, actuar inversamente provocaría inseguridad jurídica; 6) habiendo tomado conocimiento de las irregularidades en las que fue inducida, debió realizar la nulidad de los datos del proceso; por ende, ante el petitorio del impetrante de tutela y siendo evidente que la liquidación debidamente aprobada contemplaba asistencia que sobrepasaba los veinticinco años de edad del beneficiario; mismo que no fue observado por el impetrante de tutela pese a su legal notificación, en aplicación del art. 231 del Código de las Familias, que dispuso se reduzca; empero, no correspondía la nulidad de obrados como pretende el accionante, más cuando el petitorio en su apersonamiento era claro cuando solicitó se regularice procedimiento y se deje sin efecto el mandamiento de apremio y emita mandamiento de libertad; 7) No correspondía que se sancione por fraude procesal, en razón a que dicha figura debe ser demostrada en proceso y no debe estar sujeta a suposiciones o afirmaciones de las partes; y, 8) El solicitante de tutela no fue ilegal ni indebidamente procesado, por cuanto el mandamiento de apremio fue emitido por autoridad competente y dentro de un proceso en el que se observó el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa del impetrante de tutela, quien fue debidamente notificado con los actuados procesales en su domicilio real.