SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

con intervención de un testigo debidamente identificado y firmará también en la diligencia

Ahora bien, del análisis del citado memorial de 15 de noviembre de 2018, en lo que respecta exclusivamente al cuestionamiento de los actos de comunicación, se tiene que el solicitante de tutela de modo alguno alega no haber tenido conocimiento tanto de la liquidación de la planilla de asistencia familiar como de su respectiva aprobación, limitándose a señalar que los testigos que los señores Gregorio Machicado y Braulio Tapia, conforme a la certificación emitida por la Directiva de la Población de Huajchilla, no serían originarios, pobladores ni conocidos suyos, sin embargo, dichos requerimientos, -ser poblador del lugar donde el demando reside y ser conocido de dicho sujeto procesal- no constituyen requisitos establecidos por norma procesal alguna, menos la aplicable al caso de autos, art. 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación a la notificación por cédula señala: “I. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior –familiares o dependientes‒ o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo debidamente identificado y firmará también en la diligencia.” (las negrillas son nuestras)”; caso en el cual, conforme dispone el numeral III del mismo artículo, la persona u oficial de diligencias deberá añadir a la diligencia de citación una fotografía del inmueble y de la persona o servidor que presencio el acto, es decir el testigo, además de un croquis de ubicación; requerimientos que según se tiene del informe de la autoridad demandada, no fue controvertido por la parte solicitante de tutela en audiencia de la presente acción, fueron cumplidos a cabalidad por la funcionaria pública a cargo, según se tendría de los descargos cursantes en obrados del proceso de asistencia familiar a fs. 211 y 216.

Por lo señalado, este Tribunal concluye que el accionante en ningún momento se encontró en estado de indefensión, ya que su reclamo respecto a la legalidad de la notificación practicada, se funda en la exigencia de una formalidad no requerida por la normativa procesal aplicable, es decir que el testigo de actuación sea originario o comunario del lugar donde reside el demandado y que además éste sea conocido suyo; aspectos que, de modo alguno podrían invalidar un acto de comunicación procesal llevado a cabo cumpliendo todas las formalidades exigidas por ley al efecto, en consecuencia, al no acreditarse el alegado estado de indefensión por parte del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada, habida cuenta que la determinación asumida por la autoridad demanda mediante Auto de 16 de noviembre de 2018, en relación a este extremo fue correcta, no advirtiéndose producto de ello, la vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela alegada en la presente acción de defensa.

Con relación al agravio en el que el accionante denuncia que la Jueza demandada no hubiera tomado en cuenta que por la edad y demás circunstancias personales de su hijo, ya no se constituía en beneficiario de asistencia familiar; al margen de que dicho cuestionamiento fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada por memorial de 15 de noviembre de 2018, y resuelto por el correspondiente Auto de 16 del mismo mes y año, en el que se acogió la observación respecto a la edad del beneficiario, efectuándose un nuevo cálculo del monto de asistencia familiar con base a los fundamentos expresados por el impetrante de tutela; no corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo de este aspecto, habida cuenta que el mismo, no tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio, se debió a la falta de pago de la asistencia familiar devengada, y no así a la inobservancia de los citados argumentos de fondo; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada en relación a este extremo, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la cuestión planteada.