SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante a fs. 412, solicitó se deniegue la tutela refiriendo que: 1) El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente establece que la acción de amparo constitucional no procederá “contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, siendo las decisiones de primera instancia, susceptibles de modificación por un tribunal superior mediante recursos ordinarios establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que no corresponde una acción de defensa contra las decisiones de primera instancia; y, 2) “…el expediente de referencia, se encontraría con los medios impugnatorios por las partes que se creen o hallaren afectada, mas sin embargo las partes no activaron los medios necesarios conforme la Ley establece…” (sic); solicitando la denegatoria de la acción tutelar respecto a su autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7
- II.8
- II.
- De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- b)
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR