SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso -respecto del plazo para resolver incidentes-, a la propiedad, y al principio de verdad material, al emitir la Resolución de 8 de junio de 2017 que anuló obrados hasta el decreto de 27 de enero del mismo año, y dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento sin percatarse que este ya había sido ejecutoriado; además, dispuso la suspensión del trámite por seis meses hasta que la autoridad jurisdiccional competente determine la titularidad del inmueble embargado.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se tiene que mediante decreto de 27 de septiembre de 2016, la Jueza ahora demandada, notificó a Juan Alberto Rojas Amelunge, Sebastián Aramburu Echeverría y Sonia Clara Pedraza de Aramburu y a las personas que se encuentren ocupando el inmueble en cuestión, a que entreguen el inmueble objeto del litigio completamente desocupado en el término de diez días a su propietario Jorge Víctor Pérez Solíz -ahora accionante- (Conclusión II.2).
Posteriormente la precitada autoridad, el 8 de febrero de 2017, emitió mandamiento de desapoderamiento contra los nombrados y otras personas del inmueble ubicado en la zona central de la localidad de Cotoca, UV. 1, MZA. 55, lote 4 con una superficie de 1370 m2, de propiedad del impetrante de tutela (Conclusión II.3). Por su parte, Sebastián Aramburo Echeverría y Sonia Clara Pedraza de Aramburu, presentaron incidente de nulidad de obrados y solicitaron se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento promovido por el accionante, fundamentando y acreditando ser legítimos propietarios del inmueble ubicado en el cantón Cotoca, UV 1, Manzana 55, Lote 4 con una superficie de 1286.53 m2 precisado líneas arriba, haciendo notar que el inmueble embargado, rematado y adjudicado sería una propiedad distinta a la suya (Conclusión II.5), el cual fue resuelto por el Auto 492 de 8 de junio de 2017, pronunciado por la Jueza demandada, que anuló obrados hasta el decreto de 27 de enero de ese año, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y suspendió la tramitación del proceso por un plazo de seis meses, en tanto se determine la titularidad del inmueble por autoridad jurisdiccional competente (Conclusión II.6); motivo por el cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el mismo que fue rechazado por Auto 99 de 8 de febrero de 2018, bajo el fundamento que la impugnación sólo debe ser concedida a quien es perjudicado por la resolución, tomando en cuenta que el incidentista no es el ejecutado.
Ahora bien, conforme refieren los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, debiendo ser promovida por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo preciso establecer que para que proceda esta acción de defensa, debe cumplirse ciertos requisitos fundamentales, como el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los mecanismos de defensa otorgados por la jurisdicción ordinaria, para que restablezcan las supuestas vulneraciones causadas en la tramitación de una determinada causa, y en caso de persistir la lesión, acudir a la vía constitucional en busca de la restitución de sus derechos, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso presente, ante la emisión del Auto 492, que anuló obrados y dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto 99 de 8 de febrero de 2018; sin embargo, el peticionante de tutela no planteó el recurso de compulsa que de acuerdo al art. 279 del CPC, se activa ante la negativa considerada indebida de promover el recurso de apelación ante el superior en grado; mecanismo procesal idóneo para la revisión de la negativa del recurso planteado, por lo que según el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con el art. 53.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando no se agotaron las vías ordinarias de impugnación; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues el accionante no activó el recurso de compulsa de forma previa antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela demandada.
Por otro lado, el accionante refirió además que se trata de una persona de setenta y cinco años, y que de mantenerse el fallo ahora cuestionado, se produciría un daño inminente a sus garantías constitucionales; sin embargo, si bien la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que no es exigible a las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por ser considerado un grupo vulnerable; no obstante de ello, el peticionante de tutela se limitó a señalar su condición de adulto mayor y el daño probable que se ocasionaría de mantenerse el Auto 492, sin haber justificado de manera objetiva que el medio legal a su disposición, no es el idóneo para la protección de sus garantías constitucionales aludidas o sus derechos supuestamente vulnerados, tampoco demostró la existencia de un daño o riesgo inminente que tenga la característica de irreparable, o una situación de necesidad por pertenecer a un grupo vulnerable; no siendo posible en consecuencia la abstracción del citado principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7
- II.8
- II.
- De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- b)
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR