Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
II.2.
II.2. Mediante decreto de 27 de septiembre de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, citó y emplazó a Juan Alberto Rojas Amelunge, Sebastián Aramburu Echeverría y Sonia Clara Pedraza de Aramburu y a las personas que se encuentren ocupando ambos inmuebles -que se encuentran el litigio-, para que entreguen el inmueble completamente desocupado en el término de diez días a su propietario Jorge Víctor Pérez Solíz, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (fs. 194).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7
- II.8
- II.
- De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- b)
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR