SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 64/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 418 vta. a 419 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no corresponde a un recurso ordinario que pueda revisar, anular o convalidar acciones de las partes, teniendo por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra actos u omisiones ilegales de servidores públicos o particulares que restrinjan derechos o garantías; 2) El accionante funda su acción tutelar en el Auto 492 que al anular obrados hasta fs. 562 dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y supuestamente vulneró su derecho a la propiedad privada, por lo que interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la referida determinación, que fue rechazado el 8 de febrero de 2018; 3) El Código Procesal Civil regula los recursos ordinarios como ser: reposición, apelación y casación contra resoluciones judiciales, y ante la negativa considerada indebida, existe el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del referido Código; en el caso de autos, ante el rechazo todavía quedaba el recurso ordinario de compulsa que no fue presentado; y, 4) El art. 53.1 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuyas ejecuciones estuvieran suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso interpuesto por el recurrente en cuya razón pudieran ser revisados, modificados o bien anulados por esta instancia, sin agotar los medios idóneos de impugnación que prevé el procedimiento civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7
- II.8
- II.
- De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- b)
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR