SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

a)

El accionante a través de su abogada, reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando señaló que: a) El Auto 492 vulnera el art. 56 de la CPE referido no solamente al derecho a la propiedad porque el inmueble se adquirió mediante una adjudicación judicial, sino también las garantías constitucionales establecidas en los arts. 109, 110, 115, 119 de la Norma Suprema, así como los principios constitucionales relativos a la verdad material; y, b) Corresponde revocar el Auto  492 y consiguientemente el Auto 98 de “8” -siendo lo correcto 7- de febrero de 2018, por lo que pidió subsista el desapoderamiento a su favor, registrado en el acta de audiencia de fs. 414 a 418.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado, argumentaron que: a) Es evidente que Jorge Víctor Pérez Solíz inició un proceso ejecutivo en el año 1993 contra Juan Alberto Rojas Amelunge y en esa ocasión ya se embargó un terreno por lo que pidió fotocopias que cursa en el expediente; b) El mismo accionante reconoció que la propiedad embargada tenía doble matrícula y era de conocimiento de la Jueza que estaba sustanciando el caso, por ello cuando fueron notificados con el desapoderamiento estaban en proceso de regularización y trámite en DDRR, ya que habían “rehecho” una permuta anterior y siendo dueños estuvieron viviendo en la calle durante un año a consecuencia de este juicio ejecutivo basado en la tradición de matrícula que estaba a nombre de Juan Alberto Rojas Amelunge con la cual se procedió al remate; c) Tal como establecen las sentencias constitucionales que precautelan el derecho de los propietarios y permiten que se presenten incidentes incluso en etapa de ejecución de sentencia, se presentó el incidente de “nulidad de actuaciones” que fue resuelto después de seis meses por la Jueza hoy demandada, ya que la anterior hizo caso omiso a los reclamos incluso a la petición de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y lo ejecutó; d) La autoridad demandada basó su determinación en sentido de que no podía correr el desapoderamiento mientras no se demuestre el derecho propietario y la línea jurisprudencial establece que ante la existencia de doble matrícula no procede el desapoderamiento; e) Habiendo tomado conocimiento de la Resolución cuestionada, el accionante no presentó el recurso de apelación y se limitó a solicitar fotocopias legalizadas anunciando la presentación de un amparo constitucional, mostrando su negligencia de no acudir a un tribunal superior ordinario; f) La abogada del solicitante de tutela solo hizo conocer normas legales y una relación procesal mal hecha, incluso faltando a la verdad pero no hizo una relación de causalidad entre lo que dispuso la Jueza y la posible vulneración de alguna garantía o acto indebido; asimismo, se advierte que el impetrante no cumplió con la subsidiariedad en la jurisdicción ordinaria para acudir a la vía constitucional y en su petitorio solicita que se revoque el Auto 492, sin cumplir los requisitos de una acción de amparo constitucional, por lo que debiera rechazarse; y, g) La autoridad demandada no cometió ninguna ilegalidad sino más bien restituyó una injusticia de desapoderamiento que estaban sufriendo los verdaderos propietarios del inmueble; pero además hicieron notar sobre un fraude procesal, porque el accionante conocía que el inmueble no pertenecía al ejecutado desde el año 1996; ya que en ese entonces ya fue rematado y él participó como postor.