SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Ronald Cecilio Arraya Veliz, Gerente General de DAB, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 103 a 105 vta., expresó que: a) Durante las gestiones 2011 y 2012, la Empresa que representa procedió a recepcionar mercancías de propiedad de YPFB, conforme refieren una variedad de documentos conocidos como: “Parte de recepción de mercancías” consignadas con fechas de 26 de octubre de 2011, 3 y 10 de febrero; y, 4 de abril, todos de 2012, siendo éstos los únicos documentos que acreditan la entrega y recepción de la mercancía en los depósitos aduaneros conforme al art. 161 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que consignan en el “rubro 4” observaciones del Responsable de DAB, que fueron consentidas por el consignatario a través del Despachante de Aduanas, lo que también supone era de conocimiento pleno del consignatario YPFB; b) Del Informe DAB/GNO/LYA/ 072/2018 de 18 de septiembre emitido por el Jefe del Departamento de Logística y Almacenamiento de DAB, refiere que ingresaron al recinto de la Aduana Interior La Paz de la ANB, entre los meses de octubre 2011 y abril de 2012 -reguladores, medidores, válvulas, entre otros materiales para ductos de gas- y entre los meses de septiembre de 2013 y enero de 2015, YPFB efectuó la importación de las mencionadas mercancías con el respectivo pago de tributos, emitiéndose las Declaraciones Únicas de Importación correspondientes; sin embargo, dichos bienes no fueron retirados por la mencionada entidad, considerando que la normativa vigente establece que una vez emitidas la Declaraciones Únicas de Importación el consignatario -YPFB- o su agencia aduanera tenían la obligación de armar las respectivas carpetas de tramites a efectos de lograr el “Levante”; es decir, la autorización respectiva, aspecto que hubiese generado la obligación de YPFB de efectuar el pago de almacenaje a favor de DAB y recabar la factura correspondiente de almacenamiento, más aun, cuando las referidas Declaraciones Únicas de Importación establecían un “canal verde” que significa que el trámite aduanero no tenía observación alguna, de acuerdo al art. 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; c) YPFB estaba en la obligación ineludible del retiro de la mercancía, más aun cuando la misma ingresó a DAB en los meses de octubre 2011 y abril de 2012 y no como refiere la parte accionante que fue el año 2010 y 2011, así lo refiere el art. 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; suponiendo de esta manera de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos que la citada mercancía estaría en estado de “abandono tácito” pues, YPFB tenía la obligación de efectuar el retiro de la mercancía en un plazo máximo de dos meses, incurriendo de esta manera en la omisión del art. 11 de la Ley General de Aduanas (LGA); d) Si bien, la mercancía de propiedad de YPFB ingresó a DAB en 2011 y 2012, no es menos cierto que YPFB después de transcurridos tres años de dejar en “abandono tácito” la mercancía importada, recién procede a efectuar el tramite hasta la obtención de las respectivas Declaraciones Únicas de Importación, evidenciándose dejadez por dicha entidad en los procedimientos de liberación de la mercancía almacenada; e) De los datos y de la normativa invocada, no solo existe una vulneración al derecho de petición sino a otros derechos colaterales los cuales no pueden ser resueltos por el Tribunal de garantías en la presente acción de defensa promovida por YPFB, tomando en cuenta que un pronunciamiento debe ir precisamente a “resguardar garantías y derechos vulnerados, mas no definir o determinar derechos que deben ser dirimidos en un debido proceso necesariamente” (sic), más aun, cuando el consignatario hoy impetrante de tutela ha inobservado disposiciones legales invocadas, al respecto, la “SCP 0269/2012” señaló: “La autorestricción de la justicia constitucional de pronunciarse sobre otros derechos, señalando que cuando se denuncia como vulnerado varios derechos fundamentales o garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado” (sic); y, f) En el presente caso, existen derechos conexos que no pueden ser transgredidos al emitirse un fallo constitucional con el argumento de que se ha lesionado el derecho de petición, mismos que necesariamente deben ser ventilados y sustanciados en un debido proceso entre las partes involucradas en la tramitación, relacionamiento y “desaduanización” de mercancía en tránsito, aspecto este que ha merecido que el actual Gerente General de DAB, haya cursado nota de invitación a reunión de coordinación a personeros de YPFB conforme acredita en la copia adjunta.