SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliando el mismo señaló: a) La Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, activó el procedimiento de reincorporación laboral establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual dispone que todo trabajador que haya sido retirado de manera injustificada puede solicitar el pago de beneficios sociales o su reincorporación, como ocurre en su caso; b) En la defensa de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, opera la excepcionalidad del principio de subsidiariedad pero no a pedido de parte, sino que los tribunales de garantías constitucionales, deben abstraerse de su aplicación con el único requisito de acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando el hecho; y, c) El derecho a un trabajo digno y honrado está consolidado en el Estado Plurinacional, y su vulneración genera la transgresión de otros derechos como son contar con un seguro médico y la educación de sus hijos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte